Art. 17 · Ayudas destinadas a asociaciones entre investigadores y pescadores

Art. 17

Ayudas destinadas a asociaciones entre investigadores y pescadores

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 17 Ayudas destinadas a asociaciones entre investigadores y pescadores 1.   Las ayudas destinadas a asociaciones entre investigadores y pescadores que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que: a) las ayudas tengan por objeto fomentar la transferencia de conocimientos entre científicos y pescadores; b) las ayudas se destinen a financiar lo siguiente: i) la creación de redes, acuerdos de asociación o asociaciones entre uno o varios organismos científicos independientes y pescadores o una o varias organizaciones de pescadores, en las que pueden participar organismos técnicos; ii) las actividades realizadas en el marco de las redes, acuerdos de asociación o asociaciones a que se refiere el inciso i). Estas actividades podrán comprender la recopilación de datos y actividades de gestión, estudios, proyectos piloto, la difusión de conocimientos y resultados de investigaciones, seminarios y mejores prácticas. 2.   Las ayudas adoptarán la forma de un servicio subvencionado o de una subvención directa. 3.   Las ayudas podrán cubrir únicamente los siguientes costes subvencionables en los que se haya incurrido directamente como consecuencia del proyecto subvencionado: a) costes salariales directos; b) tasas de participación; c) gastos de viaje; d) costes de las publicaciones; e) adquisición de servicios de recopilación de datos, estudios y proyectos piloto; f) alquiler de los locales y pabellones de exposición y los costes de su instalación y desmontaje; g) costes de difusión de conocimientos científicos e información objetiva. 4.   El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 50 % de los costes subvencionables. Los porcentajes máximos específicos de intensidad de ayuda serán los establecidos en el anexo IV. Cuando una operación corresponda a varias de las filas 1 a 11 del anexo IV, se aplicará el porcentaje máximo de intensidad de ayuda más elevado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2022:2473:oj#art-17