Art. 15
Ayudas destinadas a la innovación en el sector de la pesca
En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 15
Ayudas destinadas a la innovación en el sector de la pesca
1. Las ayudas destinadas a la innovación en el sector de la pesca que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que las ayudas tengan por objeto desarrollar o introducir productos y equipos nuevos o sustancialmente mejorados, procesos y técnicas nuevos o perfeccionados y sistemas de gestión y organización nuevos o perfeccionados, también en la transformación y la comercialización.
2. Los servicios subvencionados financiados por las ayudas serán llevados a cabo por un organismo científico o técnico reconocido por el Estado miembro o la Unión, o en colaboración con él. Dicho organismo científico o técnico validará los resultados de tales operaciones. Las ayudas se abonarán directamente al organismo de investigación o difusión de conocimientos.
3. Los Estados miembros darán la publicidad adecuada a los resultados de las operaciones que reciban las ayudas.
4. Los costes subvencionables podrán ser los siguientes:
a)
costes directos de personal relacionados con investigadores, técnicos y demás personal de apoyo, en la medida en que se dediquen al proyecto;
b)
costes de instrumental y material en la medida y durante el período en que se utilicen para las operaciones; cuando dicho instrumental y material no se utilice durante toda su vida útil para las operaciones, solo se considerarán subvencionables los costes de amortización correspondientes a la duración de las operaciones, calculados sobre la base de los principios contables generalmente aceptados;
c)
los costes de los edificios y de los terrenos, en la medida y durante el período en que se utilicen para las operaciones y en las siguientes condiciones:
i)
por lo que se refiere a los edificios, solo se considerarán subvencionables los costes de amortización correspondientes a la duración de las operaciones, calculados sobre la base de los principios contables generalmente aceptados;
ii)
en cuanto a los terrenos, serán subvencionables los costes de transferencia comercial o los costes de capital realmente contraídos;
d)
los costes de investigación contractual, conocimientos y patentes adquiridos u obtenidos bajo licencia de fuentes externas en condiciones de plena competencia, así como los costes de consultoría y servicios equivalentes utilizados exclusivamente para las operaciones; o
e)
los gastos generales adicionales y otros gastos de funcionamiento, incluidos los costes de materiales, suministros y productos similares, directamente derivados de las operaciones.
5. El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 50 % de los costes subvencionables. Los porcentajes máximos específicos de intensidad de ayuda serán los establecidos en el anexo IV. Cuando una operación corresponda a varias de las filas 1 a 11 del anexo IV, se aplicará el porcentaje máximo de intensidad de ayuda más elevado.
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