Art. 7 · Intensidad de ayuda y costes subvencionables

Art. 7

Intensidad de ayuda y costes subvencionables

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 7 Intensidad de ayuda y costes subvencionables 1.   A efectos del cálculo de la intensidad de ayuda y de los costes subvencionables, todas las cifras empleadas se entenderán antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas. Los costes subvencionables serán avalados por pruebas documentales claras, específicas y actualizadas. Los importes de los costes subvencionables podrán calcularse con arreglo a las opciones de costes simplificados establecidas en el Reglamento (UE) 2021/1060 y en el Reglamento (UE) 2021/2115, siempre que la operación sea financiada, al menos parcialmente, mediante el Feader y que la categoría de costes sea subvencionable de conformidad con la disposición de exención de que se trate. 2.   Los importes de las ayudas para las medidas o tipos de operaciones a que se refieren los artículos 31, 33, 34, 35, 41, 45 y 46 podrán fijarse sobre la base de hipótesis estándar de los costes adicionales y de las pérdidas de ingresos. En tales casos, los Estados miembros velarán por que los cálculos y las ayudas correspondientes contengan únicamente elementos verificables, se basen en cifras determinadas por los expertos pertinentes, indiquen claramente la fuente de las cifras utilizadas, se diferencien en función de las condiciones regionales o locales y el uso real de la tierra, cuando proceda, y no contengan elementos vinculados a costes de inversión. 3.   El impuesto sobre el valor añadido (IVA) no será subvencionable, excepto cuando no sea reembolsable en virtud de la legislación nacional correspondiente. 4.   Cuando las ayudas se concedan en una forma que no sea una subvención, el importe de las ayudas será su equivalente de subvención bruto. 5.   Las ayudas pagaderas en el futuro, incluidas las ayudas pagaderas en varios plazos, se actualizarán a su valor en el momento en que se concedan. Los costes subvencionables se actualizarán a su valor en la fecha de concesión de las ayudas. El tipo de interés que se habrá de emplear a efectos de actualización será el tipo de referencia aplicable en la fecha de concesión de las ayudas. 6.   Cuando las ayudas se concedan mediante ventajas fiscales, el cálculo actualizado de los tramos de ayuda se basará en los tipos de actualización aplicables en los distintos momentos en que se hagan efectivas esas ventajas. 7.   Cuando las ayudas se concedan en forma de anticipos reembolsables que, en ausencia de un método aceptado para calcular su equivalente de subvención bruto, se expresen como porcentaje de los costes subvencionables y cuando la medida establezca que en caso de éxito del proyecto, definido sobre la base de una hipótesis razonable y prudente, los anticipos se reembolsarán a un tipo de interés al menos igual al tipo de actualización aplicable en la fecha de la concesión de las ayudas, las intensidades máximas de ayuda establecidas en el capítulo III podrán incrementarse en diez puntos porcentuales.
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