Art. 54
Ayudas destinadas a la cooperación en el sector forestal
En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 54
Ayudas destinadas a la cooperación en el sector forestal
1. Las ayudas destinadas a la cooperación en el sector forestal serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación de su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento.
2. Las ayudas solo se concederán para fomentar la cooperación que contribuya a la consecución de uno o varios de los objetivos enunciados en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2021/2115.
3. Las formas de cooperación contempladas en el presente artículo implicarán al menos a dos agentes, independientemente de si operan en el sector forestal o en los sectores forestal y agrícola. La cooperación beneficiará principalmente al sector forestal o a los sectores forestal y agrícola.
4. Serán subvencionables las siguientes formas de cooperación:
a)
la cooperación entre diferentes empresas del sector forestal y otros agentes dedicados a los sectores agrícola y forestal que contribuyan a la consecución de uno o varios de los objetivos específicos del artículo 6 del Reglamento (UE) 2021/2115, incluidas las agrupaciones de productores y las cooperativas;
b)
la creación de grupos (clusters) y redes.
5. No se concederán ayudas a la cooperación en la que participen exclusivamente organismos de investigación.
6. Las ayudas se podrán conceder para la cooperación relacionada en particular con las actividades siguientes:
a)
proyectos piloto;
b)
desarrollo de nuevos productos, prácticas, procesos y tecnologías en el sector forestal;
c)
cooperación entre pequeños operadores del sector forestal al objeto de organizar procesos comunes de trabajo y compartir instalaciones y recursos;
d)
cooperación horizontal y vertical entre los agentes de la cadena de distribución con miras a implantar y desarrollar cadenas de distribución cortas y mercados locales;
e)
actividades de promoción en un contexto local relacionadas con el desarrollo de cadenas de distribución cortas y mercados locales;
f)
acciones colectivas con vistas a la mitigación o la adaptación al cambio climático;
g)
aplicación, en particular por agrupaciones de socios públicos y privados distintos de los mencionados en el artículo 31, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2021/1060, de estrategias de desarrollo local distintas de las definidas en el artículo 32 de dicho Reglamento.
7. Las ayudas se concederán únicamente a nuevas formas de cooperación, aunque también a las existentes si se inicia una nueva actividad.
8. Las ayudas a la implantación y el desarrollo de cadenas de distribución cortas contempladas en el apartado 6, letras d) y e) únicamente cubrirán las cadenas de suministro que no incluyan más de un intermediario entre productor y consumidor.
9. Las operaciones consistentes en inversiones y costes directos de proyectos específicos vinculados a la ejecución de un plan de gestión forestal o equivalente, cumplirán las normas y requisitos especificados en el artículo aplicable sobre ayudas a la inversión del presente Reglamento, así como en el artículo 4 sobre umbrales de notificación.
10. Serán subvencionables los siguientes costes, en la medida en que se refieran a actividades forestales:
a)
los costes de estudios de la zona de que se trate, de estudios de viabilidad y de elaboración de un plan empresarial o una estrategia de desarrollo local distintos de los contemplados en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2021/1060;
b)
los costes de funcionamiento de la cooperación, tales como el salario de un «coordinador»;
c)
los costes de las operaciones que vayan a ejecutarse;
d)
los costes de actividades de promoción;
e)
los costes de elaboración de planes de ordenación forestal o instrumentos equivalentes.
11. Las ayudas se limitarán a un período máximo de siete años.
12. Las ayudas se limitarán al 100 % de los costes subvencionables.
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