Art. 50
Ayudas destinadas a las inversiones en tecnologías forestales y en la transformación, movilización y comercialización de productos forestales
En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 50
Ayudas destinadas a las inversiones en tecnologías forestales y en la transformación, movilización y comercialización de productos forestales
1. Las ayudas destinadas a las inversiones en tecnologías forestales y en la transformación, movilización y comercialización de productos forestales serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento.
2. En el caso de las inversiones que requieran una evaluación de impacto ambiental en aplicación de la Directiva 2011/92/UE, la ayuda estará subordinada a que tal evaluación haya sido realizada y que la autorización de ejecución para el proyecto de inversión de que se trate haya sido concedida antes de la fecha de concesión de la ayuda individual.
3. Las ayudas a grandes empresas estarán supeditadas a la presentación de información pertinente procedente de un plan de ordenación forestal o de un instrumento equivalente de conformidad con las Directrices Generales para la Gestión Sostenible de los Bosques en Europa.
4. Las ayudas cubrirán los costes subvencionables siguientes:
a)
la construcción, la adquisición, incluido el arrendamiento financiero, o la mejora de bienes inmuebles, siendo únicamente subvencionables la compra de tierras hasta un 10 % como máximo del resto de los costes totales subvencionables de la operación de que se trate, con excepción de las tierras adquiridas para conservación del medio ambiente si las ayudas se conceden en el marco de un plan estratégico de la PAC;
b)
la compra o el arrendamiento con opción de compra de maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto;
c)
los costes generales vinculados a los gastos indicados en las letras a) y b), como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, y los honorarios relativos al asesoramiento sobre sostenibilidad medioambiental y económica, incluidos los estudios de viabilidad; los estudios de viabilidad seguirán siendo gastos subvencionables, aun cuando, atendiendo al resultado de dichos estudios, no se efectúen gastos de los contemplados en las letras a) y b);
d)
la adquisición, el desarrollo o las tarifas de uso de programas informáticos, soluciones en la nube o similares, y la adquisición de patentes, licencias, derechos de autor y marcas registradas;
e)
los costes de instauración de planes de gestión forestal y sus equivalentes.
5. Los siguientes costes no se considerarán subvencionables excepto cuando las ayudas se concedan en forma de instrumentos financieros en el marco de un plan estratégico de la PAC:
a)
los costes relacionados con contratos de arrendamiento financiero, tales como el margen del arrendador, los costes de refinanciación de los intereses, los gastos generales y los gastos de seguro, y
b)
el capital de explotación.
6. Las inversiones relacionadas con el incremento del valor económico de los bosques se justificarán en relación con las mejoras previstas de los bosques en una o varias explotaciones y podrán incluir inversiones en maquinaria y prácticas de explotación forestal respetuosas del suelo y los recursos.
7. Las inversiones relacionadas con la utilización de la madera como materia prima o fuente de energía se limitarán a todas las operaciones anteriores a la transformación industrial.
8. La intensidad de ayuda se limitará al 65 % de los costes subvencionables.
9. La intensidad de ayuda podrá incrementarse hasta un máximo del 80 % para las siguientes inversiones:
a)
inversiones relacionadas con uno o varios de los objetivos medioambientales y climáticos específicos a que se refiere el artículo 14, apartado 3, letras e), f) y g);
b)
inversiones en las regiones ultraperiféricas o en las islas menores del mar Egeo.
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