Art. 43
Ayudas destinadas a la prevención y reparación de daños en los bosques
En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 43
Ayudas destinadas a la prevención y reparación de daños en los bosques
1. Las ayudas destinadas a la prevención y reparación de los daños causados en los bosques por incendios forestales, desastres naturales, fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a un desastre natural, otros fenómenos climáticos adversos, plagas vegetales, catástrofes y sucesos derivados del cambio climático serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 2, letra b) o, según los casos, del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento.
2. Las ayudas cubrirán los costes subvencionables siguientes:
a)
la creación de infraestructuras de protección, incluidos los costes de mantenimiento en el caso de cortafuegos;
b)
las actividades locales de prevención a pequeña escala contra incendios u otros peligros naturales, incluidos los costes de la utilización de animales de pasto, como establos, abrevaderos, vallas y transporte de los animales;
c)
la implantación y mejora de las instalaciones de vigilancia de incendios forestales, plagas y enfermedades y de los equipos de comunicación;
d)
la reparación del potencial forestal dañado por incendios, desastres naturales, fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a desastres naturales, otros fenómenos climáticos adversos, plagas vegetales, catástrofes y sucesos derivados del cambio climático.
3. No se concederán ayudas destinadas a las actividades relacionadas con la agricultura en las zonas cubiertas por los compromisos contemplados en el artículo 34.
4. Únicamente las zonas forestales pertenecientes al plan de protección forestal elaborado por el Estado miembro en cuestión podrán beneficiarse de las ayudas destinadas a la prevención de incendios.
5. En el caso de la reparación del potencial forestal a que se refiere el apartado 2, letra d), las ayudas estarán supeditadas a las siguientes condiciones:
a)
el reconocimiento oficial por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate de que se ha producido el incendio, desastre natural, fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural, otro fenómeno climático adverso, plaga vegetal, catástrofe o suceso derivado del cambio climático y la presentación, por parte de los beneficiarios, de pruebas de instrumentos adecuados de gestión del riesgo para hacer frente a la posibilidad de que el hecho perjudicial se produzca en el futuro, cuando corresponda;
b)
el reconocimiento oficial por parte de las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión de que se han aplicado las medidas de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031 para combatir, erradicar o contener una plaga vegetal;
c)
en el caso de las ayudas contempladas en el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, la presentación por parte de los beneficiarios de pruebas de que dicha reparación incluirá medidas de adaptación al cambio climático, a menos que dichas medidas de adaptación formen parte integrante del régimen y se apliquen a todos los beneficiarios.
6. En el caso de las ayudas destinadas a la prevención de los daños a un bosque por plagas vegetales, el riesgo de que se produzca la plaga de los vegetales se demostrará mediante datos científicos y será reconocido por una organización científica pública.
La lista de las especies de plagas vegetales que causen o puedan causar daños se incluirá en el régimen de ayuda o en la ayuda ad hoc presentada por el Estado miembro de que se trate.
7. Las actividades o proyectos subvencionados serán compatibles con el plan de protección forestal elaborado por el Estado miembro.
En el caso de la reparación del potencial forestal a que se refiere el apartado 2, letra d), las ayudas a grandes empresas estarán supeditadas a la presentación de información pertinente procedente de un plan de ordenación forestal o de un instrumento equivalente de conformidad con las Directrices Generales para la Gestión Sostenible de los Bosques en Europa. Este requisito no se aplica a los municipios que constituyan autoridades locales autónomas con un presupuesto anual de menos de 10 000 000 EUR y menos de 5 000 habitantes.
8. No podrán concederse ayudas por lucro cesante debido a incendios, desastres naturales, fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a un desastre natural, otros fenómenos climáticos adversos, plagas vegetales, catástrofes o sucesos derivados del cambio climático.
9. La intensidad de ayuda se limitará al 100 % de los costes subvencionables.
Las ayudas concedidas para los costes subvencionables contemplados en el apartado 2, letra d), y cualesquiera otros pagos recibidos por el beneficiario, incluidos los pagos en virtud de otras medidas nacionales o de la Unión o pólizas de seguros para los mismos costes subvencionables, se limitarán al 100 % de los costes subvencionables.
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