Art. 37 · Ayudas destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales en el sector agrícola

Art. 37

Ayudas destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales en el sector agrícola

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 37 Ayudas destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales en el sector agrícola 1.   Los regímenes de ayudas destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 2, letra b), del Tratado y estarán exentos de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones establecidas en el presente artículo y en el capítulo I del presente Reglamento. 2.   Las ayudas estarán supeditadas a las siguientes condiciones: a) que la autoridad pública competente del Estado miembro haya reconocido oficialmente que el fenómeno constituye un desastre natural; b) que exista una relación causal directa entre el desastre natural y los daños sufridos por la empresa. 3.   Las ayudas se pagarán directamente a la empresa afectada o a la agrupación u organización de productores a la que esta pertenezca. En caso de que se pague a una agrupación u organización de productores, su importe no superará el importe de las ayudas a las cuales la empresa tiene derecho. 4.   Los regímenes de ayudas relacionados con un desastre natural se constituirán en un plazo de tres años a partir de la fecha en que se haya producido el desastre natural y las ayudas se pagarán en un plazo de cuatro años a partir de dicha fecha. 5.   Los costes subvencionables serán los daños ocasionados como consecuencia directa del desastre natural evaluados por una autoridad pública, un experto independiente reconocido por la autoridad que concede las ayudas o una empresa de seguros. 6.   Los daños sufridos a causa del desastre natural se calcularán con respecto a cada beneficiario. 7.   Las ayudas podrán destinarse a lo siguiente: a) la pérdida de ingresos ocasionada por la destrucción total o parcial de la producción agrícola y los medios de producción a que se refiere el apartado 8; b) los daños materiales contemplados en el apartado 9. 8.   El lucro cesante se calculará restando: a) el resultado de multiplicar la cantidad de productos agrícolas producida durante el año en que se haya registrado el desastre natural, o en cada año siguiente afectado por la destrucción total o parcial de los medios de producción, por el precio medio de venta obtenido a lo largo de ese año, del b) resultado de multiplicar la cantidad media anual de productos agrícolas producida durante el período de tres años anterior al desastre natural o una media trienal establecida sobre la base de un período de cinco años anterior al desastre natural, excluyendo los valores máximos y mínimos registrados, por el precio de venta medio obtenido. Cuando una pyme tenga menos de tres años de antigüedad, a contar desde la fecha en que se produjo el desastre natural, la referencia al período de tres años que figura en el apartado 8, letra b), debe entenderse como una referencia a la cantidad producida y vendida por una empresa media del mismo tamaño que la solicitante, es decir, una microempresa o una pequeña o mediana empresa, según el caso, en el sector nacional o regional afectado por el desastre natural. El lucro cesante podrá calcularse, bien a nivel de la producción agraria anual o bien a nivel de cultivo o ganado. Dicho importe podrá incrementarse con otros costes soportados por el beneficiario directamente relacionados con el desastre natural. A dicho importe podrán restarse los gastos que no se hayan efectuado debido al desastre natural. Para calcular la producción agrícola anual del beneficiario se podrán utilizar índices, siempre y cuando el método de cálculo utilizado permita determinar las pérdidas reales del beneficiario en el año en cuestión. 9.   Los daños materiales a activos como edificios agrarios, equipo y maquinaria, existencias y medios de producción causados por el desastre natural se calcularán sobre la base del coste de la reparación o del valor económico de los activos afectados antes del desastre. No excederá del coste de reparación o la disminución del valor justo de mercado causada por el desastre, es decir, la diferencia entre el valor del bien inmediatamente antes e inmediatamente después del desastre. 10.   Las ayudas y cualesquiera otros pagos recibidos para compensar las pérdidas, incluidos los pagos en virtud de pólizas de seguro, no superarán el 100 % de los costes subvencionables.
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