Art. 35
Ayudas destinadas a la agricultura ecológica
En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 35
Ayudas destinadas a la agricultura ecológica
1. Las ayudas destinadas a la agricultura ecológica serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación de su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento.
2. Se podrán conceder ayudas a las empresas o agrupaciones de empresas que se comprometan voluntariamente a adoptar o mantener las prácticas y métodos de agricultura ecológica definidos en el Reglamento (UE) 2018/848.
3. Los Estados miembros solo concederán ayuda para compromisos que vayan más allá de:
a)
los requisitos legales de gestión y las normas BCAM pertinentes establecidos en el título III, capítulo I, sección 2, del Reglamento (UE) 2021/2115;
b)
los requisitos mínimos para el uso de fertilizantes y productos fitosanitarios, el bienestar animal, así como otras condiciones obligatorias pertinentes establecidas por el Derecho nacional y de la Unión;
c)
las condiciones establecidas para el mantenimiento de la superficie agrícola de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115.
4. Todas estas normas y requisitos obligatorios se identificarán y describirán en la base jurídica nacional.
5. En el caso de los compromisos a que se refiere el apartado 3, letra b), cuando la legislación nacional imponga nuevos requisitos que vayan más allá de los requisitos mínimos correspondientes establecidos por el Derecho de la Unión, podrán concederse ayudas destinadas a los compromisos que contribuyan al cumplimiento de dichos requisitos durante un máximo de veinticuatro meses a partir de la fecha en que sean obligatorios para la explotación.
6. Los compromisos a que se refiere el apartado 3 se ejecutarán a lo largo de un período inicial de cinco a siete años. A fin de alcanzar o mantener determinados beneficios medioambientales previstos, los Estados miembros podrán fijar un período más prolongado, e incluso establecer su prórroga anual una vez finalizado el período inicial. Cuando se concedan ayudas a la conversión a la agricultura ecológica, los Estados miembros podrán determinar un período más breve de al menos un año. Con respecto a los nuevos compromisos de mantenimiento inmediatamente siguientes al compromiso cumplido en el período inicial, los Estados miembros podrán determinar un período más breve de al menos un año.
7. Los Estados miembros velarán por que las empresas que realicen operaciones en el marco del presente artículo tengan acceso a los conocimientos e información pertinentes necesarios para llevar a cabo dichas operaciones, y que, quienes lo requieran, dispongan de la formación adecuada y del acceso a conocimientos especializados para ayudar a los agricultores que se comprometan a cambiar sus sistemas de producción.
8. En el caso de los compromisos contraídos en virtud del presente artículo, el Estado miembro proporcionará una cláusula de revisión para garantizar su adaptación en caso de modificación de los requisitos, normas y condiciones obligatorios pertinentes a que se refiere el apartado 3.
9. Las ayudas se concederán anualmente para compensar la totalidad o una parte de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos derivados de los compromisos contraídos. No se concederán ayudas en virtud del presente artículo para los compromisos contemplados en el artículo 34 ni para los costes contemplados en el artículo 20.
10. Las ayudas a la inversión en la producción primaria y en la transformación y comercialización de productos ecológicos estarán sujetas a lo dispuesto en los artículos 14 y 17.
11. Las ayudas se limitarán al 100 % de los costes y no excederán de 600 EUR por hectárea y año para los cultivos anuales, 900 EUR por hectárea y año para los cultivos perennes especializados y 450 EUR por hectárea y año para otros usos de la tierra.
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