Art. 30 · Ayudas destinadas a la conservación de los recursos genéticos en la agricultura

Art. 30

Ayudas destinadas a la conservación de los recursos genéticos en la agricultura

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 30 Ayudas destinadas a la conservación de los recursos genéticos en la agricultura 1.   Las ayudas destinadas a la conservación de recursos genéticos en la agricultura, vinculadas a compromisos agroambientales y climáticos, serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones establecidas en el presente artículo y en el capítulo I del presente Reglamento. 2.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por: a) «conservación in situ»: la conservación de material genético en ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones de especies o razas silvestres viables en su entorno natural y, en el caso de las razas de animales de explotación o de especies vegetales cultivadas, en el entorno de cría y cultivo donde han desarrollado sus propiedades distintivas; b) «conservación en la explotación»: la conservación in situ y el desarrollo en la explotación; c) «conservación ex situ»: la conservación de material genético para la agricultura fuera de su hábitat natural; d) «colección ex situ»: una colección de material genético para la agricultura conservado fuera de su hábitat natural. 3.   Los compromisos de criar razas locales en peligro de abandono o de preservar los recursos fitogenéticos amenazados de erosión genética incluirán uno de los siguientes elementos: a) criar animales de explotación de razas locales amenazadas; b) preservar los recursos fitogenéticos naturalmente adaptados a las condiciones locales y regionales y amenazados de erosión genética. 4.   Se considerará que las razas locales están amenazadas si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 24, del Reglamento (UE) 2016/1012 y si dichas condiciones también se describen e incluyen en la información que debe facilitarse a la Comisión de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento. 5.   Podrán optar a las ayudas las siguientes especies de animales de explotación; bovinos; ovejas; cabras; équidos, cerdos; aves; conejos y abejas. 6.   Los recursos fitogenéticos se considerarán amenazados de erosión genética a condición de que en la información que se publique con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra b), se describan e incluyan pruebas suficientes de erosión genética, basadas en resultados científicos o en indicadores para la reducción de razas autóctonas o variedades locales primitivas, y, en su caso, para modificaciones de las prácticas agrícolas predominantes a nivel local. 7.   Las ayudas cubrirán los costes de las operaciones siguientes: a) actividades específicas: actividades que fomenten la conservación in situ y ex situ, la caracterización, la recogida y la utilización de los recursos genéticos en la agricultura, entre ellas la creación en internet de inventarios de los recursos genéticos actualmente conservados in situ, y de colecciones ex situ y bases de datos; b) actividades concertadas: actividades que impulsen el intercambio de información entre las organizaciones competentes de los Estados miembros con miras a la conservación, la caracterización, la recogida y la utilización de los recursos genéticos en la agricultura de la Unión; c) actividades complementarias: actividades informativas, divulgativas y de asesoramiento en las que participen organizaciones no gubernamentales y otras partes interesadas, cursos de formación y elaboración de informes técnicos. 8.   Las ayudas se limitarán al 100 % de los costes subvencionables.
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