Art. 29 · Ayudas destinadas a reparar los daños causados por animales protegidos

Art. 29

Ayudas destinadas a reparar los daños causados por animales protegidos

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 29 Ayudas destinadas a reparar los daños causados por animales protegidos 1.   Las ayudas destinadas a reparar los daños causados por animales protegidos serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación de su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento. 2.   El Estado miembro establecerá un nexo causal directo, con arreglo al apartado 5, entre los daños sufridos y el comportamiento del animal protegido. 3.   Las ayudas se pagarán directamente a la empresa afectada o a la agrupación u organización de productores a la que esta pertenezca. En caso de que se pague a una agrupación u organización de productores, su importe no superará el importe de ayuda al cual la empresa tiene derecho. 4.   El régimen de ayudas se establecerá en el plazo de tres años a partir de la fecha de aparición del hecho perjudicial y las ayudas se pagarán en el plazo de cuatro años a partir de esa misma fecha. 5.   Los costes subvencionables serán los costes de los daños que sean consecuencia directa del hecho perjudicial, evaluados por una autoridad pública, por un experto independiente reconocido por la autoridad que concede las ayudas o por una empresa de seguros. Los costes subvencionables podrán comprender lo siguiente: a) animales matados o plantas destruidas: los costes subvencionables se basarán en el valor de mercado de los animales matados o de las plantas destruidas por animales protegidos; b) costes indirectos: costes veterinarios derivados del tratamiento de los animales heridos y los costes laborales relacionados con la búsqueda de animales desaparecidos, así como el lucro cesante debido al menor rendimiento de la producción relacionado con los ataques de animales protegidos; c) los daños materiales de los activos siguientes: equipos, maquinaria y edificios agrícolas y existencias; el cálculo de los daños materiales se basará en el coste de reparación o el valor económico de los activos afectados antes del hecho perjudicial; no superará el coste de reparación ni la disminución del valor justo de mercado causada por el hecho perjudicial, es decir, la diferencia entre el valor del bien inmediatamente antes e inmediatamente después de ese hecho. 6.   Los daños se calcularán por cada beneficiario. A este importe se le restarán los gastos que no se hayan efectuado a causa del hecho perjudicial y que, de lo contrario, el beneficiario tendría que haber sufragado. 7.   Las autoridades competentes de los Estados miembros pedirán a los beneficiarios una aportación mínima con el fin de atenuar el riesgo de falseamiento de la competencia y para incentivar la reducción del riesgo. Este esfuerzo revestirá la forma de medidas preventivas razonables, como vallado de seguridad siempre que sea posible o perros guardianes del ganado, y proporcionales al riesgo de daño causado por animales protegidos en la zona afectada, a menos que dichas medidas no sean razonablemente posibles. El presente apartado no se aplicará al primer ataque de un animal protegido en una zona determinada. 8.   Las ayudas contempladas en el presente artículo se limitarán al 100 % de los costes subvencionables. 9.   Las ayudas y cualesquiera otros pagos recibidos para reparar los daños, incluidos los pagos en virtud de otras medidas nacionales o de la Unión o pólizas de seguros para el daño que recibe ayuda, se limitarán al 100 % de los costes subvencionables.
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