Art. 28
Ayudas destinadas al pago de primas de seguros y a contribuciones financieras a fondos mutuales
En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 28
Ayudas destinadas al pago de primas de seguros y a contribuciones financieras a fondos mutuales
1. Las ayudas destinadas al pago de primas de seguros y a contribuciones financieras a fondos mutuales serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento.
2. Las ayudas destinadas al pago de primas de seguros no deberán:
a)
suponer un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior de los servicios de seguros;
b)
limitarse al seguro prestado por una única compañía o grupo de compañías de seguros;
c)
estar condicionadas a que el contrato de seguro tenga que celebrarse con una compañía establecida en el Estado miembro en cuestión.
3. El seguro tendrá como finalidad cubrir pérdidas causadas por cualquiera de los hechos siguientes:
a)
desastres naturales;
b)
un fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural y otros fenómenos climáticos adversos;
c)
enfermedades animales, plagas vegetales o animales protegidos;
d)
las primas pagadas por los agricultores en concepto de seguros que cubran los costes de retirada y destrucción de ganado muerto.
4. El seguro:
a)
compensará únicamente el coste de reparación de las pérdidas contempladas en el apartado 3;
b)
no impondrá ni especificará el tipo o cantidad de la futura producción agrícola.
5. Los Estados miembros podrán limitar el importe de la prima de seguro subvencionable mediante la aplicación de límites máximos apropiados.
6. El fondo mutual de que se trate cumplirá las siguientes condiciones acumulativas:
a)
estar acreditado por la autoridad competente del Estado miembro de conformidad con el Derecho nacional;
b)
contar con una política transparente con respecto a las sumas abonadas al fondo mutual o retiradas del mismo;
c)
aplicar normas claras de atribución de responsabilidades por las deudas que puedan contraerse.
7. Los Estados miembros establecerán las normas aplicables a la constitución y gestión de los fondos mutuales, en concreto en lo que atañe a la concesión de pagos compensatorios, así como a la administración y supervisión de la observancia de dichas normas. Los Estados miembros velarán por que los mecanismos del fondo prevean sanciones por negligencia del beneficiario.
8. La intensidad de ayuda se limitará al 70 % de los costes de la prima de seguro o de la contribución financiera a un fondo mutual.
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