Art. 27 · Ayudas destinadas al sector ganadero y ayudas por ganado muerto

Art. 27

Ayudas destinadas al sector ganadero y ayudas por ganado muerto

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 27 Ayudas destinadas al sector ganadero y ayudas por ganado muerto 1.   Las siguientes ayudas destinadas a los ganaderos serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación de su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento. 2.   Las ayudas cubrirán los costes siguientes: a) los costes administrativos correspondientes a la creación y mantenimiento de libros genealógicos; b) los costes de las pruebas efectuadas por terceros o por cuenta de terceros para determinar la calidad genética o el rendimiento del ganado, excluyendo los controles realizados por el ganadero y los controles habituales de la calidad de la leche; c) la retirada del ganado muerto; d) la destrucción del ganado muerto; e) la retirada y destrucción del ganado muerto, cuando las ayudas se financien mediante tasas o contribuciones obligatorias destinadas a la financiación de la destrucción de dicho ganado, siempre que esas tasas y contribuciones se impongan única y directamente al sector cárnico; f) los costes de retirada y destrucción del ganado muerto, cuando sea obligatoria la realización de pruebas de detección de la EET a dicho ganado muerto o en caso de un brote de una enfermedad animal, contemplado en el artículo 26, apartado 3. 3.   Las ayudas contempladas en el apartado 2, letras c), d), e) y f), estarán supeditadas a la existencia de un programa de seguimiento coherente que garantice la eliminación segura de todo el ganado muerto en el Estado miembro. Las ayudas destinadas a sufragar los costes de las primas pagadas por los ganaderos por los seguros que cubren los costes de retirada y destrucción del ganado muerto a que se refiere el apartado 2, letra e), del presente artículo cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 28, apartado 2. 4.   Las ayudas se abonarán en especie y no podrán consistir en pagos directos a los beneficiarios. Para facilitar la administración de las ayudas contempladas en el apartado 2, letras c), d), e) y f), estas podrán abonarse a los operadores económicos u organismos que: a) desarrollen su actividad en fases posteriores a las de las empresas activas en el sector ganadero; b) presten servicios relacionados con la retirada y destrucción de animales muertos. 5.   La intensidad de ayuda se limitará: a) al 70 % de los costes de las pruebas a que se refiere el apartado 2, letra b); b) al 75 % de los costes relacionados con la destrucción a que se refiere el apartado 2; c) al 100 % de los costes relacionados con los costes administrativos, de retirada y destrucción y la prima del seguro relacionada con la retirada a que se refiere el apartado 2, letras a), d), e) y f).
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