Art. 1 · Ámbito de aplicación

Art. 1

Ámbito de aplicación

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 1 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento se aplicará a las siguientes categorías de ayudas: a) ayudas en favor de las microempresas y pequeñas y medianas empresas (pymes): i) que operan en el sector agrícola, concretamente en la producción agrícola primaria, transformación y comercialización de productos agrícolas, con excepción de los artículos 14, 15, 16, 18, 23 y 25 a 31, que se aplicarán únicamente a las pymes dedicadas a la producción agrícola primaria, ii) que llevan a cabo actividades no agrícolas excluidas del ámbito de aplicación del artículo 42 del Tratado, en la medida en que tales ayudas se concedan de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115 y sean cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) o concedidas como financiación nacional complementaria para tales medidas cofinanciadas. No obstante, el presente Reglamento se aplicará a las ayudas destinadas a los municipios que se beneficien directa o indirectamente de proyectos de DLP, de conformidad con los artículos 60 y 61 del presente Reglamento; b) ayudas destinadas a la protección del medio ambiente en la agricultura a que se refieren los artículos 33, 34 y 35, que solo se aplicarán a las empresas dedicadas a la producción agrícola primaria; c) ayudas destinadas a las inversiones para la conservación del patrimonio cultural y natural situado en explotaciones agrícolas y en bosques; d) ayudas destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales en el sector agrícola; e) ayudas destinadas a investigación, desarrollo e innovación en los sectores agrícola y forestal; f) ayudas en favor de la silvicultura. 2.   Cuando los Estados miembros lo consideren apropiado, podrán optar por conceder las ayudas contempladas en el apartado 1, letras a), e) y f), de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión (17). 3.   El presente Reglamento no se aplicará a: a) los regímenes de ayudas contemplados en los artículos 14, 17, 41 a 44 y 46 y los regímenes de ayudas contemplados en los artículos 49 y 50, si cumplen las condiciones del artículo 12, desde que hayan transcurrido seis meses tras su entrada en vigor. No obstante, la Comisión podrá decidir que el presente Reglamento siga aplicándose a un régimen de ayudas durante un período superior a seis meses, tras haber examinado el correspondiente plan de evaluación notificado por el Estado miembro a la Comisión. Cuando presenten los planes de evaluación, los Estados miembros presentarán también toda la información necesaria para que la Comisión lleve a cabo un examen de los planes de evaluación y tome una decisión; b) las modificaciones de los regímenes contemplados en la letra a), distintas de las modificaciones que no afecten a la compatibilidad del régimen de ayudas con arreglo al presente Reglamento o que no afecten de forma significativa al contenido del plan de evaluación aprobado; c) las ayudas a actividades relacionadas con la exportación a terceros países o Estados miembros, concretamente las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, al establecimiento y funcionamiento de una red de distribución o a otros costes corrientes vinculados a la actividad exportadora; d) las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados. 4.   El presente Reglamento no se aplicará a: a) los regímenes de ayudas que no excluyan explícitamente el pago de ayudas individuales a empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda concedida por el mismo Estado miembro ilegal e incompatible con el mercado interior, con excepción de: i) las ayudas destinadas a reparar los daños causados por un desastre natural, de conformidad con el artículo 37, ii) las ayudas destinadas a proyectos de desarrollo local participativo (DLP) o en proyectos de grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación en materia de Productividad y Sostenibilidad Agrícolas (AEI) de conformidad con los artículos 40 y 61; b) las ayudas ad hoc a las empresas contempladas en la letra a). 5.   El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas destinadas a las empresas en crisis, con excepción de las ayudas concedidas: a) para actividades de información los sectores agrícola y forestal de conformidad con los artículos 21 y 47; b) para medidas de promoción en forma de publicaciones destinadas a sensibilizar al público en general sobre los productos agrícolas de acuerdo con el artículo 24, apartado 2, letra b); c) para compensar los costes de prevención, control y erradicación de enfermedades animales y plagas vegetales de conformidad con el artículo 26, apartados 8 y 9; d) para cubrir los costes de retirada y destrucción de ganado muerto con arreglo al artículo 27, apartado 2, letras c), d) y e); e) para las desventajas relacionadas con las zonas Natura 2000, de conformidad con el artículo 33; f) para reparar los daños causados por desastres naturales de conformidad con el artículo 37; g) para las empresas que participen o se beneficien de proyectos de DLP y de proyectos del grupo operativo de la AEI de conformidad con los artículos 40 y 61; h) en los siguientes casos, a condición de que la empresa se haya convertido en una empresa en crisis debido a las pérdidas o daños causados por el acontecimiento en cuestión: i) para reparar los daños causados por un fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural de conformidad con el artículo 25, ii) para reparar los daños causados por enfermedades animales y plagas vegetales según el artículo 26, apartados 9 y 10, iii) para reparar los daños causados por animales protegidos según el artículo 29, iv) para reparar los daños causados a los bosques de conformidad con el artículo 43, apartado 2, letra d). 6.   El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas que entrañen, por sí mismas, por las condiciones inherentes a ellas o por su método de financiación, una infracción indisociable del Derecho de la Unión, en particular: a) las ayudas cuya concesión esté supeditada a la obligación de que el beneficiario utilice bienes de producción nacional o servicios nacionales; b) las ayudas que restrinjan la posibilidad de que los beneficiarios exploten los resultados de la investigación, el desarrollo y la innovación en otros Estados miembros. 7.   El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas en favor de productos agrícolas en el sentido del anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio (OMC) (18), que constituyen una subvención a la exportación tal como se define en dicho Acuerdo. Tampoco se aplicará a las ayudas en favor de tales productos, que constituyen apoyo financiero a la exportación proporcionado por un gobierno o cualquier organismo público en el marco de la Decisión ministerial de la OMC sobre la competencia de las exportaciones, de 19 de diciembre de 2015 (19), si no cumplen los requisitos pertinentes del apartado 15 de dicha Decisión sobre el plazo máximo de reembolso y la autofinanciación.
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