Art. 5 · Contribuciones de los Estados miembros en forma de garantías

Art. 5

Contribuciones de los Estados miembros en forma de garantías

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 5 Contribuciones de los Estados miembros en forma de garantías 1.   Los Estados miembros podrán contribuir proporcionando garantías por un importe máximo total de 18 000 000 000 EUR con respecto a la ayuda en el marco del Instrumento, en forma de préstamos a que se refiere el artículo 4, apartado 1. 2.   Cuando se realicen las contribuciones de los Estados miembros, estas se proporcionarán en forma de garantías irrevocables, incondicionales y a la vista por medio de un acuerdo de garantía que deberá celebrarse con la Comisión, de conformidad con el artículo 6. 3.   La parte relativa de la contribución del Estado miembro de que se trate (clave de contribución) al importe mencionado en el apartado 1 del presente artículo corresponderá a la parte relativa de dicho Estado miembro en la RNB total de la Unión, como resulta de la rúbrica «Estado general de ingresos» del presupuesto para 2023, parte A («Financiación del presupuesto anual de la Unión. Introducción»), cuadro 4, columna (1), establecida en el presupuesto general de la Unión para el ejercicio 2023, adoptado definitivamente el 23 de noviembre de 2022. 4.   Las garantías surtirán efecto con respecto a cada Estado miembro a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de garantía a que se refiere el artículo 6 entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate. 5.   Los importes resultantes de la ejecución de las garantías constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento Financiero para el reembolso de pasivos financieros procedentes de la ayuda en el marco del Instrumento en forma de préstamos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento. 6.   Antes de recurrir a las garantías proporcionadas por los Estados miembros, la Comisión, a su discreción y bajo su responsabilidad exclusivas, examinará todas las medidas disponibles en el marco de la estrategia de financiación diversificada establecida en el artículo 220 bis del Reglamento Financiero, de conformidad con los límites fijados en el presente Reglamento. Dicho examen no afectará a la naturaleza irrevocable, incondicional y a la vista de las garantías proporcionadas con arreglo al apartado 2 del presente artículo. En la ejecución de las garantías, la Comisión informará a los Estados miembros sobre el examen, según proceda. 7.   No obstante lo dispuesto en el artículo 211, apartado 4, letra c), del Reglamento Financiero, los importes recuperados de Ucrania en relación con la ayuda en el marco del Instrumento en forma de préstamos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento se reembolsarán a dichos Estados miembros hasta el importe de las solicitudes de ejecución de garantías satisfechas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 6, letra a), del presente Reglamento.
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