Art. 1 · Alcance y frecuencia de la información sobre las operaciones intragrupo y las concentraciones de riesgos significativas

Art. 1

Alcance y frecuencia de la información sobre las operaciones intragrupo y las concentraciones de riesgos significativas

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 1 Alcance y frecuencia de la información sobre las operaciones intragrupo y las concentraciones de riesgos significativas 1.   Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 7, apartado 2, y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE, el coordinador designado de conformidad con el artículo 10 de dicha Directiva podrá exigir a las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera que presenten información sobre las concentraciones de riesgos significativas y las operaciones intragrupo significativas de forma puntual, previa consulta a las autoridades competentes pertinentes. 2.   Las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera velarán por que los datos presentados de conformidad con el artículo 7, apartado 2, y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE sean coherentes con los datos presentados conforme a lo requerido por las normas sectoriales pertinentes, tal como se definen en el artículo 2, punto 7, de dicha Directiva, y en particular el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión (6). 3.   De conformidad con el anexo II de la Directiva 2002/87/CE, el coordinador, previa consulta a las autoridades competentes pertinentes, especificará el tipo de operaciones sobre las que deberán informar las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera. 4.   Las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera presentarán al coordinador toda la información solicitada y cualesquiera correcciones de los datos sin demora indebida.
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