Art. 1
Definiciones
En vigor desde 13 dic 2022
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/323 se modifica como sigue:
1)
El título se sustituye por el texto siguiente:
«Reglamento de Ejecución (UE) 2016/323 de la Comisión, de 24 de febrero de 2016, por el que se establecen normas detalladas de cooperación e intercambio de información entre los Estados miembros en relación con las mercancías sujetas a impuestos especiales de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo».
2)
En el artículo 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«A efectos de cooperación e intercambio de información entre los Estados miembros en relación con la circulación de productos sujetos a impuestos especiales a que se refieren los capítulos IV y V, sección 2, de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo (*), el presente Reglamento establece normas de desarrollo en relación con lo siguiente:
(*) Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (DO L 58 de 27.2.2020, p. 4).»."
3)
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “movimiento” la circulación de productos sujetos a impuestos especiales entre dos o más Estados miembros en el sentido de los capítulos IV y V, sección 2, de la Directiva (UE) 2020/262.».
4)
En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cuando se necesiten códigos para cumplimentar determinados campos de datos en los documentos de asistencia administrativa mutua con arreglo al anexo I del presente Reglamento, se utilizarán los enumerados en el anexo II del presente Reglamento, en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 612/2013 de la Comisión (*) y en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2022/1636 de la Comisión (**), según lo establecido en los cuadros del anexo I del presente Reglamento.
(*) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 612/2013 de la Comisión, de 25 de junio de 2013, relativo al funcionamiento del registro de operadores económicos y depósitos fiscales y a las estadísticas y presentación de información correspondientes, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales (DO L 173 de 26.6.2013, p. 9)."
(**) Reglamento Delegado (UE) 2022/1636 de la Comisión, de 5 de julio de 2022, por el que se completa la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo mediante el establecimiento de la estructura y el contenido de los documentos intercambiados en el marco de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales y el establecimiento de un umbral para las pérdidas debidas a la naturaleza de los productos (DO L 247 de 23.9.2022, p. 2).»."
5)
El artículo 4 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Si la autoridad requirente conoce el código administrativo de referencia del documento administrativo electrónico o del documento administrativo electrónico simplificado al amparo del cual se realiza un movimiento, asignado de conformidad con el artículo 20, apartado 3, párrafo tercero, o con el artículo 36, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva (UE) 2020/262, podrá solicitar cualquier documento mencionado en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2022/1636 y cualquier otro documento relativo a ese movimiento.
Para ello, la autoridad requirente enviará una “Solicitud de descarga correspondiente a un movimiento”, tal como establece el cuadro 1 del anexo I, a la autoridad requerida del Estado miembro de expedición. La solicitud especificará el código administrativo de referencia del documento administrativo electrónico o del documento administrativo electrónico simplificado al amparo del cual se realice el movimiento.»;
b)
en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«La autoridad requerida enviará asimismo un documento relativo a los “Antecedentes de un movimiento”, tal como establece el cuadro 3 del anexo I, con una copia del documento administrativo electrónico o del documento administrativo electrónico simplificado al amparo del cual se realice el movimiento y de todos los demás documentos relativos al mismo.».
6)
El artículo 5 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, el párrafo primero se modifica como sigue:
«Si se desconoce el código o códigos administrativos de referencia de uno o varios de los documentos administrativos electrónicos o los documentos administrativos electrónicos simplificados que está buscando la autoridad requirente, y esta considera que el Estado miembro de expedición es otro Estado miembro, la autoridad requirente podrá pedir que la autoridad competente de ese otro Estado miembro realice una búsqueda para establecer una lista de documentos administrativos electrónicos o documentos administrativos electrónicos simplificados al amparo de los cuales se realicen los movimientos de que se trate.»;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La autoridad requerida responderá a las solicitudes formuladas de conformidad con el apartado 1 enviando una lista de los documentos administrativos electrónicos o documentos administrativos electrónicos simplificados correspondientes a los criterios de búsqueda seleccionados, con arreglo al apartado 1, párrafo segundo, identificados por medio de sus códigos administrativos de referencia, utilizando la “Lista de e-AD / e-SAD a raíz de una consulta general”, tal como establece el cuadro 5 del anexo I.».
7)
En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las solicitudes de información relativa a los productos sujetos a impuestos especiales a que se refieren los capítulos IV y V, sección 2, de la Directiva (UE) 2020/262 que no figure en el sistema informatizado se efectuarán mediante el envío de un documento de “Solicitud general de cooperación administrativa”, tal como se establece en el cuadro 7 del anexo I del presente Reglamento. Para este tipo de solicitud se indicará “cooperación administrativa”.».
8)
El artículo 6 bis, se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6 bis
Solicitud de cierre manual
A efectos del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 389/2012, cuando un movimiento de productos sujetos a impuestos especiales contemplado en los capítulos IV y V, sección 2, de la Directiva (UE) 2020/262 no pueda cerrarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, 25 o 37 de dicha Directiva, la autoridad requirente podrá solicitar a la autoridad competente del Estado miembro de expedición el cierre manual del mismo. Esta solicitud se presentará mediante el documento “Solicitud de cierre manual” que figura en el cuadro 15 del anexo I del presente Reglamento.».
9)
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
Intercambio obligatorio de información — Resultados de la cooperación administrativa
En caso de que se detecte alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 15, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.o 389/2012 a raíz de un control documental o físico de mercancías en las instalaciones de un destinatario registrado en el sentido del artículo 3, punto 9, de la Directiva (UE) 2020/262 (en lo sucesivo, “destinatario registrado”), de un depositario autorizado en el sentido del artículo 3, punto 1, de dicha Directiva (en lo sucesivo, “depositario autorizado”), de un expedidor certificado en el sentido del artículo 3, punto 12, de la Directiva (en lo sucesivo “expedidor certificado”, o de un destinatario certificado en el sentido del artículo 3, punto 13, de la Directiva (en lo sucesivo, “destinatario certificado”), la transmisión obligatoria de la información necesaria se efectuará utilizando el documento “Resultados de la cooperación administrativa”, tal como establece el cuadro 10 del anexo I del presente Reglamento.
El documento “Resultados de la cooperación administrativa” se remitirá a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate en un plazo de siete días a partir de la fecha del control.».
10)
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 13
Intercambio obligatorio de información - Notificación de alerta o rechazo
Si una autoridad competente tuviera conocimiento de que se han expedido, sin haber sido solicitados, productos sujetos a impuestos especiales en el sentido de los capítulos IV y V, sección 2, de la Directiva (UE) 2020/262, o de que el contenido del documento administrativo electrónico o del documento administrativo electrónico simplificado es erróneo, y si dicha autoridad competente sospechara que ello se debe a una de las circunstancias mencionadas en el artículo 15, apartado 1, letras a), b), c) o e), del Reglamento (UE) n.o 389/2012, deberá enviar a la autoridad competente del Estado miembro de expedición un documento “Alerta o rechazo de un e-AD / e-SAD”, tal como se establece en el cuadro 14 del anexo I del presente Reglamento.
El documento “Alerta o rechazo de un e-AD / e-SAD” se remitirá a la autoridad competente del Estado miembro de expedición en el plazo de un día desde el momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de los hechos a que se refiere el párrafo primero.».
11)
En el artículo 14 bis, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«A efectos de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 389/2012, cuando una autoridad competente del Estado miembro de expedición haya obtenido pruebas de que se ha completado un movimiento de productos sujetos a impuestos especiales en el sentido de los capítulos IV y V, sección 2, de la Directiva (UE) 2020/262, y dicho movimiento no pueda cerrarse de conformidad con los artículos 24, 25 o 37 de dicha Directiva, decidirá si es preciso cerrar o no el movimiento de mercancías de forma manual.».
12)
El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
13)
El anexo II se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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