Art. 3
Evaluación del cumplimiento de los criterios de aprovechamiento a nivel nacional o subnacional
En vigor desde 13 dic 2022
Artículo 3
Evaluación del cumplimiento de los criterios de aprovechamiento a nivel nacional o subnacional
1. Los Estados miembros exigirán a los agentes económicos que faciliten información auditada que acredite el cumplimiento de los criterios de aprovechamiento a nivel nacional o subnacional. A tal fin, los agentes económicos llevarán a cabo una evaluación basada en los riesgos que aporte pruebas exactas, actualizadas y verificables de todos los elementos siguientes:
a)
el país de aprovechamiento y, en su caso, la región subnacional en la que se haya recolectado la biomasa forestal; y
b)
que las disposiciones legales de ámbito nacional o subnacional aplicables a la zona de recolección garantizan:
i)
la legalidad de las operaciones de aprovechamiento, que deberá demostrarse aportando pruebas de que este cumple la legislación aplicable en el país de aprovechamiento, tal como se establece en el artículo 2, letra h), del Reglamento (UE) n.o 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6);
ii)
la regeneración forestal, que podrá demostrarse aportando pruebas de que las disposiciones legales aplicables exigen una regeneración natural o artificial, o una combinación de ambas, destinada al establecimiento de un nuevo bosque en la misma área y en un plazo adecuado con arreglo a la legislación nacional pertinente;
iii)
la protección efectiva de las zonas designadas por la normativa internacional o nacional, o por la autoridad competente pertinente, con fines de protección de la naturaleza, en particular en humedales y turberas,
iv)
que el aprovechamiento forestal se lleva a cabo de manera que se reduzcan al mínimo las repercusiones negativas sobre la calidad de los suelos y la biodiversidad, lo que podrá demostrarse aportando pruebas de que las disposiciones legales aplicables o las normas de gestión forestal pertinentes:
1)
exigen que los bosques primarios y las zonas protegidas en virtud del artículo 1, letra b), inciso iii), no se degraden ni se sustituyan por plantaciones forestales, lo que puede incluir, entre otras cosas, la salvaguardia de que la zona forestal regenerada proporciona una cantidad adecuada de especies vegetales y arbóreas apropiada a nivel local;
2)
prevé la protección de los suelos y de las especies y hábitats, incluidos los protegidos por el Derecho internacional o nacional; para facilitar el trabajo de los agentes económicos, los Estados miembros se esforzarán por facilitar datos sobre las características medioambientales específicas del lugar; y
3)
reduce al mínimo, en su caso, la extracción de tocones, raíces y madera muerta;
v)
que se mantiene o aumenta la capacidad de producción a largo plazo del bosque, lo que puede demostrarse aportando pruebas de que las disposiciones legales aplicables a nivel nacional o subnacional garantizan que, sobre la base de los datos anuales medios, las talas no superan el incremento neto durante un período adecuado de conformidad con la legislación nacional pertinente, excepto en los casos en que esté justificado temporalmente debido a plagas forestales, tormentas u otras perturbaciones naturales documentadas. Esto puede demostrarse mediante:
1)
informes de los inventarios forestales nacionales,
2)
la presentación de las pruebas a que se refiere el artículo 5, inciso ii), o
3)
informes de los inventarios similares a nivel subnacional;
c)
la existencia de sistemas para asegurar el seguimiento de la aplicación y la garantía de cumplimiento de las disposiciones legales de ámbito nacional y subnacional a que se refiere la letra b), en particular información sobre los siguientes elementos: las autoridades competentes para llevar a cabo el seguimiento, la aplicación y la garantía de cumplimiento, las sanciones por incumplimiento, los sistemas de recurso contra las decisiones y el acceso público a la información;
d)
que no existe una falta significativa de garantía de cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de ámbito nacional o subnacional a que se refiere la letra b).
2. Por lo que se refiere a las pruebas exigidas en el apartado 1, letra d), los agentes económicos tendrán en cuenta las evaluaciones y los informes jurídicos, elaborados por organizaciones gubernamentales nacionales o internacionales, que detallen una falta de garantía de cumplimiento de las disposiciones legales de ámbito nacional o subnacional a que se refiere el apartado 1, letra b). También se tendrá en cuenta todo procedimiento de infracción en curso pertinente incoado por la Comisión Europea contra un Estado miembro sobre la base de la legislación pertinente de la Unión. La existencia de una sentencia del Tribunal de Justicia contra un Estado miembro por incumplimiento de la legislación pertinente de la Unión, como el Reglamento (UE) n.o 995/2010, se considerará prueba de dicha falta de garantía de cumplimiento.
3. A fin de reducir al mínimo la carga administrativa para los agentes económicos, los Estados miembros podrán crear bases de datos públicas que incluyan información actualizada sobre los elementos a que se refiere el presente artículo y facilitarán a los agentes el acceso a la información, incluidos datos espaciales públicos e inventarios públicos. Los Estados miembros podrán impartir la formación pertinente a tal efecto.
4. Los agentes económicos podrán decidir demostrar directamente el cumplimiento de los criterios de aprovechamiento a nivel de la zona de aprovisionamiento de conformidad con el artículo 4.
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