Art. 1 · Objeto y ámbito de aplicación

Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 8 dic 2022
Artículo 1 El Reglamento Delegado (UE) 2017/118 se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento establece las medidas de conservación de las pesquerías necesarias para el cumplimiento de las obligaciones en virtud del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, el artículo 4 de la Directiva 2009/147/CE y el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2008/56/CE. 2.   El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros en el mar del Norte.» . 2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones, además de las establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (*1) y el anexo III del Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2): a) “artes de contacto de fondo móviles” significa cualquiera de los siguientes artes: redes de arrastre de fondo (TB), redes de arrastre de vara (TBB), redes de arrastre de fondo de puertas (OTB), redes de arrastre gemelas con puertas (OTT), redes de arrastre de fondo a la pareja (PTB), redes de arrastre de fondo para cigalas (TBN), redes de arrastre de fondo para camarones (TBS), jábegas (SX), redes de tiro danesas (SDN), redes de tiro escocesas (SSC), cerco escocés a la pareja (SPR), redes de tiro desde embarcación (SV), redes de tiro en playa (SB), dragas para embarcación (DRB), dragas de mano utilizadas a bordo de un buque (DRH) y dragas mecanizadas, incluidas las dragas de succión (HMD); b) “redes de enmalle y de enredo” significa cualquiera de los siguientes artes: redes de enmalle (GN), redes de enmalle caladas (GNS), redes de enmalle de deriva (GND), redes de enmalle de cerco (GNC), redes de trasmallo (GTR) y redes combinadas de enmalle y trasmallo (GTN); c) “zonas 1”: zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las posiciones que se enumeran en el anexo I del presente Reglamento, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84, o por las líneas de separación entre dos zonas económicas exclusivas o la línea de delimitación del mar territorial que figura en el anexo I; d) “zonas 2”: zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las posiciones que se enumeran en el anexo II del presente Reglamento, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84, o por la línea de delimitación del mar territorial que figura en el anexo II; e) “zonas 3”: zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las posiciones que se enumeran en el anexo IV del presente Reglamento, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84; f) “zonas 4”: zonas geográficas delimitadas mediante la unión secuencial con líneas loxodrómicas de las posiciones enumeradas en el anexo VI del presente Reglamento, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84, o mediante las líneas de separación entre dos zonas económicas exclusivas o la línea de delimitación del mar territorial que figura en el anexo VI; g) “Bratten”: zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las posiciones que se enumeran en el anexo III del presente Reglamento, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84; h) “zonas SIA”: zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las posiciones que se enumeran en el anexo V del presente Reglamento, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84; i) “zonas de alerta”: zonas geográficas enumeradas como zonas de alerta en los anexos I, II y VI del presente Reglamento, que se extienden hasta las 4 millas náuticas alrededor de cada zona de gestión, establecidas únicamente para alertar a las autoridades competentes de que hay buques pesqueros que se acercan a determinadas zonas protegidas, y en las que no se prohíben las actividades pesqueras; j) “Estados miembros afectados”: Bélgica, Dinamarca, Francia, Alemania, Países Bajos y Suecia. (*1)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1)." (*2)  Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).»." 3) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Prohibición de pesca 1.   Queda prohibido realizar cualquier actividad pesquera con artes de contacto de fondo móviles en las siguientes partes correspondientes de las zonas 1 que se mencionan en el anexo I: a) en las zonas 1(1) a 1(13), excepto en las respectivas zonas de alerta 1(10.za), 1(11.za), 1(12.za) y 1(13.za), quedan prohibidos los artes siguientes: redes de arrastre de fondo (TB), redes de arrastre de vara (TBB), redes de arrastre de fondo de puertas (OTB), redes de arrastre gemelas con puertas (OTT), redes de arrastre de fondo a la pareja (PTB), redes de arrastre de fondo para cigalas (TBN), redes de arrastre de fondo para camarones (TBS), jábegas (SX), redes de tiro danesas (SDN), redes de tiro escocesas (SSC), cerco escocés a la pareja (SPR), redes de tiro desde embarcación (SV), excepto para las actividades pesqueras con redes de arrastre de vara y cabos de bobina con un tamaño de malla de entre 16 y 31 mm (TBB_CRU_16-31) en la pesquería tradicional dirigida al camarón (Crangon spp.) en la zona 1(10)(b); b) además, en las zonas 1(10) a 1(13), excepto en las respectivas zonas de alerta 1(10.za), 1(11.za), 1(12.za) y 1(13.za), quedan prohibidos los artes siguientes: dragas para embarcación (DRB) y dragas mecanizadas, incluidas las dragas de succión (HMD); c) además, en las zonas 1(10) y 1(11), excepto en las respectivas zonas de alerta 1(10.za) y 1(11.za), quedan prohibidos los artes siguientes: redes de tiro en playa (SB) y dragas de mano utilizadas a bordo de un buque (DRH). 2.   Queda prohibido llevar a cabo: a) actividades pesqueras en las zonas 2(1) a 2(24) y 2(28) de las zonas 2, excepto en la zona de alerta 2(28.za) correspondiente; b) actividades pesqueras en las áreas 2(25) a 2(27) de las zonas 2. 3.   En las zonas 3 solo se permitirá la pesca con los siguientes artes de pesca y en las condiciones siguientes: a) artes operadas manualmente, como cañas y líneas (LHP); b) redes de arrastre pelágico (OTM/PTM); c) nasas y trampas (FPO y FIX) para la pesca de crustáceos; d) redes de enmalle y de trasmallo (GTN), siempre que los buques pesqueros participen en un programa nacional de seguimiento y evaluación llevado a cabo por las autoridades nacionales, o en su nombre, para evaluar las capturas accesorias de marsopa común y de aves marinas mediante el seguimiento electrónico remoto (“REM”), incluido el uso de datos de posición y cámaras de circuito cerrado de televisión (“CCTV”) a bordo. Por lo que se refiere al párrafo primero de la letra d) del presente apartado, los Estados miembros afectados revisarán anualmente los datos sobre capturas accidentales de marsopa común y de aves marinas y los evaluarán a más tardar el 31 de diciembre de 2024. Estos datos, o cualesquiera nuevos datos que resulten adecuados, se utilizarán para ajustar la utilización de la pesca con red en estas zonas con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 11 y 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. 4.   El apartado 2, letra b), y el apartado 3 se aplicarán también a la pesca recreativa. 5.   Queda prohibido realizar cualquier actividad pesquera con redes de enmalle (GN, GNS, GND y GNC) y de enredo (GTR y GTN) en las siguientes partes correspondientes de las zonas 4 que se mencionan en el anexo VI: a) en la zona 4(1), excepto en la zona de alerta 4(1.za) correspondiente, queda prohibida toda actividad pesquera con redes de enmalle y enredo durante todo el año; b) en la zona 4(2), excepto en la zona de alerta 4(2.za) correspondiente, queda prohibida toda actividad pesquera con redes de enmalle y enredo durante la veda estacional que va del 1 de marzo al 31 de octubre; c) en la zona 4(3), excepto en la zona de alerta 4(3.za) correspondiente, el número total anual de días de actividad pesquera con redes de enmalle y enredo no superará el número medio anual de días de pesca durante los que se utilizaron dichos artes en esa zona en los seis años anteriores al 8 de marzo de 2023; d) en la zona 4(4), durante la veda estacional que va del 1 de junio al 30 de noviembre, el número total anual de días de actividad pesquera con redes de enmalle y enredo no superará el número medio anual de días de pesca durante los cuales se utilizaron dichos artes en esa zona entre el 1 de junio y el 30 de noviembre durante el período 2012-2016. 6.   Cuando se permitan actividades pesqueras con artes distintos de los prohibidos con arreglo a los apartados 1, 3 y 5, los artes prohibidos estarán amarrados y se estibarán de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.» . 4) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Tránsito 1.   Los buques pesqueros que lleven a bordo cualquier arte de contacto de fondo móvil para el que la pesca no esté autorizada en las zonas 1(1) a 1(13), incluidas las respectivas zonas de alerta 1(12.za) y 1(13.za), así como los buques pesqueros que lleven a bordo redes de enmalle y enredo para las que la pesca no esté autorizada en las zonas 4(1) a 4(4), podrán transitar por esas zonas respectivas siempre que dichos artes de pesca estén amarrados y estibados durante el tránsito de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. 2.   Los buques pesqueros podrán transitar por las zonas 2(1) a 2(28), siempre que todos los artes que lleven a bordo estén amarrados y estibados de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. 3.   La velocidad durante el tránsito de todos los buques pesqueros que no estén autorizados a faenar en las zonas 1(10) a 1(13), incluidas las respectivas zonas de alerta 1(12.za) y 1(13.za), la zona 2(28) y las zonas 4(1) a 4(3), no será inferior a seis nudos, salvo en caso de fuerza mayor o de condiciones adversas, de conformidad con el artículo 50, apartado 4, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. En tales casos el capitán informará de inmediato al centro de seguimiento de pesca del Estado miembro de pabellón, que informará a continuación a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño.» . 5) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Sistema de identificación automática y sistema de localización de buques 1.   Los siguientes buques pesqueros deberán ir equipados con un sistema de identificación automática (SIA) que cumpla las normas de rendimiento establecidas en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y mantenerlo en funcionamiento: a) todos los buques pesqueros presentes en la zona marina protegida de Bratten; b) todos los buques pesqueros que faenen con artes de contacto de fondo móviles en las zonas SIA especificadas en el anexo V, punto 1, del presente Reglamento; c) todos los buques pesqueros presentes en las zonas SIA especificadas en el anexo V, punto 2, del presente Reglamento. 2.   Los buques pesqueros de eslora total igual o superior a 12 m aumentarán la frecuencia de transmisión del sistema de localización de buques (SLB) a una vez cada diez minutos, siempre que: a) tengan intención de entrar en las zonas 1(10) a 1(13) (anexo I), en la zona 2(28) (anexo II) y en las zonas 4(1) a 4(4) (anexo VI), incluidas las respectivas zonas de alerta 1(10.za) a 1(13.za), 2(28.za), 4(1.za) a 4(3.za), o de transitar por ellas; b) lleven a bordo cualquier arte prohibido durante el período de veda (del 1 de junio al 30 de noviembre) de la zona 4(4) (anexo VI); c) lleven a bordo cualquier arte prohibido y viajen a menos de seis nudos en las zonas 1(12) y 1(13) (anexo I), incluidas las respectivas zonas de alerta 1(12.za) y 1(13.za). 3.   Los buques pesqueros de eslora total igual o superior a 12 m que entren en las zonas de alerta registrarán en el cuaderno diario electrónico tanto los artes de pesca que lleven a bordo como los artes de pesca utilizados, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.» . 6) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Revisión A partir del 8 de marzo de 2023, los Estados miembros afectados supervisarán, evaluarán e informarán sobre la aplicación de las medidas establecidas en los artículos 3, 4 y 5 cada tres años en el caso de las medidas de las zonas 4(1) y 4(4) (anexo VI) con arreglo a la Directiva sobre aves, y cada seis años en el caso de las medidas en las zonas 1(10) a 1(13) (anexo I), la zona 2(28) (anexo II) y las zonas 4(2) y 4(3) (anexo VI) con arreglo a la Directiva sobre hábitats y la Directiva marco sobre la estrategia marina.» . 7) El anexo I queda modificado de conformidad con el punto 1 del anexo del presente Reglamento. 8) El anexo II queda modificado de conformidad con el punto 2 del anexo del presente Reglamento. 9) El anexo VI queda modificado de conformidad con el punto 3 del anexo del presente Reglamento.
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