Art. 4
Índices de frecuencia de los controles de identidad y de los controles físicos
En vigor desde 7 dic 2022
Artículo 4
Índices de frecuencia de los controles de identidad y de los controles físicos
1. Las autoridades competentes llevarán a cabo los controles de identidad y físicos de los envíos de vegetales, productos vegetales y otros objetos siguiendo unos índices de frecuencia fijados de conformidad con los apartados 2 a 6.
2. El índice de frecuencia básico de los controles de identidad y de los controles físicos de las partidas de mercancías a que se refiere el artículo 1 será del 100 %.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los controles de identidad y físicos de los envíos de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en el anexo I con su respectivo origen, procedentes de todos o de determinados terceros países, estarán sujetos a los índices de frecuencia respectivos especificados en dicho anexo.
4. Los índices de frecuencia contemplados en el apartado 3 no se aplicarán a:
a)
los vegetales destinados a la plantación;
b)
cualquier vegetal, producto vegetal u otro objeto que esté sujeto a una medida prevista en actos adoptados de conformidad con el artículo 28, apartado 1, el artículo 30, apartado 1, y el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031.
5. Los índices de frecuencia contemplados en el apartado 3 se determinarán de conformidad con los criterios enumerados en el anexo II.
6. Cuando las importaciones de un vegetal, producto vegetal u otro objeto, o de una categoría de estos, dejen de cumplir los criterios establecidos en el anexo II, dicho vegetal, producto vegetal u otro objeto se suprimirá del anexo I, según se determine a raíz de la revisión prevista en el artículo 6, apartado 2.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2022:2389:oj#art-4