Art. 4 · Índices de frecuencia de los controles de identidad y de los controles físicos

Art. 4

Índices de frecuencia de los controles de identidad y de los controles físicos

En vigor desde 7 dic 2022
Artículo 4 Índices de frecuencia de los controles de identidad y de los controles físicos 1.   Las autoridades competentes llevarán a cabo los controles de identidad y físicos de los envíos de vegetales, productos vegetales y otros objetos siguiendo unos índices de frecuencia fijados de conformidad con los apartados 2 a 6. 2.   El índice de frecuencia básico de los controles de identidad y de los controles físicos de las partidas de mercancías a que se refiere el artículo 1 será del 100 %. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los controles de identidad y físicos de los envíos de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en el anexo I con su respectivo origen, procedentes de todos o de determinados terceros países, estarán sujetos a los índices de frecuencia respectivos especificados en dicho anexo. 4.   Los índices de frecuencia contemplados en el apartado 3 no se aplicarán a: a) los vegetales destinados a la plantación; b) cualquier vegetal, producto vegetal u otro objeto que esté sujeto a una medida prevista en actos adoptados de conformidad con el artículo 28, apartado 1, el artículo 30, apartado 1, y el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031. 5.   Los índices de frecuencia contemplados en el apartado 3 se determinarán de conformidad con los criterios enumerados en el anexo II. 6.   Cuando las importaciones de un vegetal, producto vegetal u otro objeto, o de una categoría de estos, dejen de cumplir los criterios establecidos en el anexo II, dicho vegetal, producto vegetal u otro objeto se suprimirá del anexo I, según se determine a raíz de la revisión prevista en el artículo 6, apartado 2.
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