Art. 7 · Estrategias de vacunación para la prevención y el control de las enfermedades de la categoría A en animales terrestres

Art. 7

Estrategias de vacunación para la prevención y el control de las enfermedades de la categoría A en animales terrestres

En vigor desde 28 nov 2022
Artículo 7 Estrategias de vacunación para la prevención y el control de las enfermedades de la categoría A en animales terrestres 1.   La autoridad competente podrá aplicar las siguientes estrategias de vacunación para prevenir y controlar las enfermedades de la categoría A en animales terrestres, de conformidad con el artículo 3, apartado 1: a) la vacunación de urgencia a la que se refiere el artículo 69 del Reglamento (UE) 2016/429 podrá ser cualquiera de las siguientes: i) la vacunación supresora de urgencia que se aplique en respuesta a un brote de alguna enfermedad de la categoría A, para controlar su propagación, y que se limite a los animales terrestres en cautividad que deban ser sometidos a un sacrificio sanitario de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra a), y el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, pero que estén sujetos a la excepción regulada en el artículo 12, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento, ii) la vacunación preventiva de urgencia que se aplique en respuesta a un brote de alguna enfermedad de la categoría A, que se lleve a cabo en cualquiera de los casos siguientes: — en animales terrestres con riesgo de infección que se encuentren en establecimientos situados en Estados miembros afectados o zonas de estos en los que no se hayan confirmado ni sospechado enfermedades de la categoría A conforme al artículo 6, apartado 1, y al artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, — en respuesta a un cambio en el riesgo de introducción de una enfermedad de la categoría A en un Estado miembro que no esté afectado o en una zona de este, — en equinos afectados que estén sujetos a la excepción regulada en el punto 1 del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, iii) la vacunación de urgencia en animales terrestres silvestres que se aplique en respuesta a un brote de alguna enfermedad de la categoría A; b) la vacunación preventiva en la que se administre una vacuna contra alguna enfermedad de la categoría A a animales terrestres, en zonas geográficas que no estén afectadas, con fines preventivos distintos de los casos cubiertos por la vacunación preventiva de urgencia. 2.   La autoridad competente podrá aplicar las estrategias a las que se hace referencia en el apartado 1, de forma simultánea o consecutiva, en diversas poblaciones de animales terrestres en cautividad y silvestres, en distintas zonas geográficas y en momentos diferentes a lo largo de un brote, y podrá variar las estrategias que aplique en función de la zona, las especies afectadas u otras características determinantes. En tales casos, la autoridad competente incluirá todas las estrategias que aplique simultánea o consecutivamente en el plan oficial de vacunación tras la evaluación contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra a).
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