Art. 2

Art. 2

En vigor desde 25 nov 2022
Artículo 2 Queda prohibido: a) prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica en relación con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armamento y de material conexo de todo tipo, incluidas las armas y municiones, los vehículos militares y el equipo militar o paramilitar y las piezas de repuesto para estos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I; b) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera en relación con actividades militares, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y de material conexo, o para prestar asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2022:2309:oj#art-2