Art. 17
En vigor desde 25 nov 2022
Artículo 17
1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión tras el 28 de noviembre de 2022, las normas mencionadas en el apartado 1, así como cualquier modificación posterior.
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