Art. 8 · Establecimiento de entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas

Art. 8

Establecimiento de entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas

En vigor desde 23 nov 2022
Artículo 8 Establecimiento de entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas 1.   Cada Estado miembro establecerá un entorno de ventanilla única nacional para las aduanas y será responsable de su desarrollo, integración y gestión. 2.   Los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas permitirán el intercambio de información y la cooperación a través de medios electrónicos entre las autoridades aduaneras, las autoridades competentes asociadas y los operadores económicos a través del EU CSW-CERTEX a efectos del cumplimiento de la legislación aduanera y de las formalidades no aduaneras de la Unión indicadas en el anexo, así como del control eficiente de dicho cumplimiento. 3.   Para las formalidades no aduaneras de la Unión y los sistemas no aduaneros de la Unión indicados en la parte A del anexo, los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas ofrecerán las funcionalidades siguientes: a) un canal de comunicación único para los operadores económicos, que podrán emplearlo para cumplir las formalidades aduaneras y no aduaneras de la Unión pertinentes que sean objeto de cooperación digital adicional de conformidad con el artículo 12; b) en su caso, la gestión de cantidades relacionada con las formalidades no aduaneras de la Unión, y c) la verificación automática del cumplimiento de las formalidades no aduaneras de la Unión indicadas en el anexo sobre la base de los datos recibidos por las autoridades aduaneras a través del EU CSW-CERTEX de los sistemas no aduaneros de la Unión. 4.   Cuando el entorno de ventanilla única nacional para las aduanas esté conectado al EU CSW-CERTEX de conformidad con el artículo 5, apartado 5, dicho entorno de ventanilla única nacional para las aduanas proporcionará todas las funcionalidades indicadas en el apartado 3 del presente artículo respecto de cada una de las formalidades no aduaneras de la Unión y los sistemas no aduaneros de la Unión indicados en la parte B del anexo. 5.   Los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas podrán utilizarse como plataforma para la coordinación de los controles efectuados de conformidad con el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
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