Art. 3 · Establecimiento del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas

Art. 3

Establecimiento del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas

En vigor desde 23 nov 2022
Artículo 3 Establecimiento del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas 1.   Se establece un entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas. Dicho entorno incluirá: a) un sistema electrónico de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea; b) los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas; c) los sistemas no aduaneros de la Unión a que se refiere la parte A del anexo, cuya utilización sea obligatoria con arreglo al Derecho de la Unión, y d) los sistemas no aduaneros de la Unión a que se refiere la parte B del anexo, cuya utilización sea voluntaria con arreglo al Derecho de la Unión. 2.   El entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas y sus componentes se diseñará, interconectará y gestionará de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales, libre circulación de datos no personales y ciberseguridad, utilizando las tecnologías más adecuadas en función de las características particulares de los datos y sistemas electrónicos específicos de que se trate, y de los fines de dichos sistemas.
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