Art. 13 · Armonización y racionalización de datos

Art. 13

Armonización y racionalización de datos

En vigor desde 23 nov 2022
Artículo 13 Armonización y racionalización de datos 1.   La Comisión determinará el conjunto común de datos exigido para la declaración en aduana o la declaración de reexportación y para los documentos justificativos exigidos para las formalidades no aduaneras de la Unión indicadas en el anexo (en lo sucesivo, «conjunto común de datos»). 2.   La Comisión también determinará los elementos de datos adicionales sujetos únicamente a la legislación de la Unión distinta de la legislación aduanera. Dichos elementos de datos adicionales se identificarán mediante el acrónimo correspondiente de la formalidad no aduanera de la Unión indicado en el anexo, seguido por el sufijo «conjunto de datos de la autoridad competente asociada». 3.   El conjunto común de datos, los elementos de datos adicionales a que se refiere el apartado 2 y el conjunto de datos exigido para incluir las mercancías en un régimen aduanero concreto o para reexportarlas constituirán un conjunto de datos integrado que contendrá todos los datos que necesiten las autoridades aduaneras y las autoridades competentes asociadas. 4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 21 por los que se complete el presente Reglamento determinando, por un lado, los elementos de datos del conjunto común de datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y, por otro, los elementos de datos adicionales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo para cada uno de los actos pertinentes de la Unión aplicables a las formalidades no aduaneras de la Unión indicadas en el anexo.
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