Art. 9 · Período de referencia

Art. 9

Período de referencia

En vigor desde 23 nov 2022
Artículo 9 Período de referencia 1.   La información recogida con arreglo al presente Reglamento se referirá a un único período de referencia que será común para todos los Estados miembros y se referirá a la situación durante un período determinado. 2.   El período de referencia para cada tema detallado será el que se especifica en el anexo. Los primeros períodos de referencia comenzarán en el año civil 2025. 3.   Para el tema de los índices de precios agrícolas a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), inciso i), los Estados miembros procederán, cada cinco años, a un cambio de base de los índices, tomando como nueva base los años que terminen en 0 o 5. 4.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de especificar en mayor medida los períodos de referencia. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2, al menos doce meses antes del comienzo del período de referencia correspondiente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2022:2379:oj#art-9