Art. 8
Fuentes de datos y métodos
En vigor desde 23 nov 2022
Artículo 8
Fuentes de datos y métodos
1. Para obtener las estadísticas relativas a los insumos y a la producción agrícolas, los Estados miembros utilizarán uno o varios de las siguientes fuentes de datos y métodos, siempre y cuando los datos permitan la elaboración de estadísticas que cumplan los requisitos de calidad que establece el artículo 10:
a)
encuestas estadísticas u otros métodos de recogida de datos estadísticos;
b)
las fuentes de datos administrativas especificadas en el apartado 2 del presente artículo;
c)
otras fuentes de datos administrativos basadas en el Derecho nacional, otras fuentes, métodos o planteamientos innovadores, como herramientas digitales y sensores remotos.
2. Por lo que se refiere al apartado 1, letra b), del presente artículo, los Estados miembros podrán utilizar cualquier dato procedente de las fuentes siguientes:
a)
el sistema integrado de gestión y control establecido por el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo (23), del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina establecido en el Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (24), del sistema de identificación y registro de los animales de determinadas especies de animales terrestres en cautividad exigido en el marco del Reglamento (UE) n.o 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (25), del registro vitícola establecido de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (26), de los registros de agricultura ecológica establecidos en virtud del Reglamento (UE) 2018/848 del Consejo o de cualesquiera otros datos administrativos de calidad adecuada para fines estadísticos según lo descrito en el artículo 10, apartado 3, del presente Reglamento y definidos en el Derecho de la Unión;
b)
los registros mantenidos en formato electrónico a que se refiere el artículo 67 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, o
c)
cualquier otra fuente pertinente de datos administrativos, siempre que dichos datos permitan la elaboración de estadísticas que cumplan los requisitos de calidad establecidos en el artículo 10 del presente Reglamento.
3. Los Estados miembros que decidan utilizar las fuentes, los métodos o los planteamientos innovadores mencionados en el apartado 1, letra c), lo comunicarán a la Comisión (Eurostat) durante el año anterior al año de referencia en el que se vaya a utilizar tal fuente, método o planteamiento innovador, y presentarán información detallada sobre la calidad de los datos obtenidos.
4. Las autoridades nacionales responsables del cumplimiento del presente Reglamento tendrán derecho a acceder y utilizar, sin demora y de forma gratuita, los datos, incluidos los datos individuales sobre empresas y explotaciones agrícolas, que figuren en los registros administrativos compilados en su territorio nacional en virtud del artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.o 223/2009. Las autoridades nacionales y los responsables de los registros administrativos establecerán los mecanismos de cooperación necesarios para tal acceso. Dicho acceso también se concederá en los casos en que la autoridad competente haya delegado en organismos privados o semipúblicos cometidos que deban llevarse a cabo en su nombre.
Historial de versiones
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