Art. 7 · Frecuencia de transmisión de los conjuntos de datos

Art. 7

Frecuencia de transmisión de los conjuntos de datos

En vigor desde 23 nov 2022
Artículo 7 Frecuencia de transmisión de los conjuntos de datos 1.   La frecuencia de transmisión de los conjuntos de datos será la que se establece en el anexo. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para especificar en mayor medida la frecuencia de transmisión. 2.   Un Estado miembro podrá quedar exento de enviar datos específicos con las frecuencias de transmisión establecidas en el anexo para variables predefinidas cuando la repercusión de dicho Estado miembro en el total de esas variables en la Unión Europea sea limitada. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan los plazos para la transmisión de los datos y las frecuencias de transmisión de que se trate, las variables y los umbrales pertinentes sobre cuya base pueda aplicarse el párrafo primero. Dichos umbrales se fijarán de manera que su aplicación no reduzca en más del 5 % la información sobre el total previsto de la variable correspondiente en la Unión. La Comisión (Eurostat) revisará los umbrales de manera que correspondan a las tendencias de los totales en la Unión. 3.   En el caso de las estadísticas de producción, un Estado miembro podrá quedar exento de la transmisión de datos específicos respecto de variables predefinidas si la repercusión de la variable es limitada en relación con la producción agrícola a escala nacional o regional. La Comisión podrá adoptar actos por los que establezca umbrales para dichas variables. 4.   Los actos de ejecución a los que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2, al menos doce meses antes del comienzo del año de referencia correspondiente.
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