Art. 13
Contribución de la Unión
En vigor desde 23 nov 2022
Artículo 13
Contribución de la Unión
1. Para la ejecución del presente Reglamento, la Unión concederá subvenciones con cargo al Programa para el Mercado Único establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo (27) y de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (28) a los institutos nacionales de estadística y a otras autoridades nacionales contempladas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 para:
a)
sufragar los costes de ejecución de las recogidas de datos ad hoc;
b)
desarrollar la capacidad de utilizar fuentes administrativas para elaborar las estadísticas requeridas por el presente Reglamento;
c)
realizar encuestas por muestreo para recoger datos sobre el uso de productos fitosanitarios en la agricultura para el año de referencia 2026;
d)
desarrollar metodologías y enfoques innovadores para adaptar los sistemas de recogida de datos, incluidas soluciones digitales, a los requisitos del presente Reglamento;
e)
llevar a cabo los estudios de viabilidad y los estudios piloto a que se refiere el artículo 11;
f)
sufragar los gastos de desarrollo y aplicación de métodos para reducir los plazos de transmisión de datos.
2. La contribución financiera de la Unión en el marco del presente artículo no superará el 95 % de los costes subvencionables.
3. El importe de la contribución financiera de la Unión en el marco del presente artículo se establecerá de conformidad con las normas del Programa para el Mercado Único como parte del procedimiento presupuestario anual, en función de la disponibilidad de fondos. La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles para cada ejercicio.
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