Art. 10 · Requisitos de calidad e informes de calidad

Art. 10

Requisitos de calidad e informes de calidad

En vigor desde 23 nov 2022
Artículo 10 Requisitos de calidad e informes de calidad 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos y metadatos transmitidos. 2.   Los Estados miembros garantizarán que los datos obtenidos utilizando las fuentes y métodos establecidos en el artículo 8 proporcionen estimaciones exactas de la población estadística definida en el artículo 3 a nivel nacional y, cuando sea necesario, a nivel regional. 3.   A los efectos del presente Reglamento serán aplicables los criterios de calidad definidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009. 4.   La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos y metadatos que se le hayan transmitido de manera transparente y verificable. 5.   A efectos del apartado 4, cada Estado miembro transmitirá a la Comisión (Eurostat), por primera vez a más tardar el 30 de junio de 2028, y posteriormente cada tres años, un informe de calidad en el que se describan los procesos estadísticos para los conjuntos de datos transmitidos durante el período, que incluya, en particular: a) los metadatos que describen la metodología empleada y cómo se cumplieron las especificaciones técnicas con respecto a las establecidas por el presente Reglamento; b) información sobre el cumplimiento de los requisitos de cobertura establecidos en el artículo 4, incluidos su desarrollo y actualización. 6.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, para el tema de los índices de precios agrícolas a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), inciso i), los informes de calidad se transmitirán cada cinco años junto con las ponderaciones y los índices cuya base ha sido modificada, así como los correspondientes informes metodológicos separados. La primera transmisión del informe de calidad sobre el tema de los índices de precios agrícolas no será anterior al 31 de diciembre de 2028. 7.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan las modalidades prácticas relativas a los informes de calidad y su contenido. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2, y no impondrán cargas o costes suplementarios significativos a los Estados miembros. 8.   En caso necesario, los Estados miembros comunicarán a la Comisión (Eurostat) cualquier información o cambio pertinente en lo que atañe a la ejecución del presente Reglamento que pueda influir de manera significativa en la calidad de los datos transmitidos. 9.   A petición de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros proporcionarán las aclaraciones suplementarias necesarias para evaluar la calidad de los datos estadísticos.
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