Art. 19 · Notificación de alertas

Art. 19

Notificación de alertas

En vigor desde 23 nov 2022
Artículo 19 Notificación de alertas 1.   Las autoridades nacionales competentes o la Comisión notificarán una alerta a través del SAPR cuando la aparición o el desarrollo de una amenaza transfronteriza grave para la salud cumpla los criterios siguientes: a) resulte inusual o inesperada en un lugar y un momento determinados, esté causando o pueda causar morbilidad o mortalidad humana importante, esté aumentando rápidamente o pueda hacerlo, o esté superando o pueda superar la capacidad de respuesta nacional; b) afecte o pueda afectar a más de un Estado miembro, y c) exija o pueda exigir una respuesta coordinada a escala de la Unión. 2.   Cuando las autoridades nacionales competentes notifiquen a la OMS acontecimientos que puedan constituir emergencias de salud pública de importancia internacional, y a falta de una interoperabilidad plena entre el sistema de notificación de la OMS y el SAPR, las autoridades nacionales competentes notificarán una alerta de manera simultánea a través del SAPR, a condición de que se trate de una de las amenazas contempladas en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento. 3.   Al notificar una alerta, las autoridades nacionales competentes y la Comisión comunicarán sin demora, a través del SAPR, cualquier información pertinente de que dispongan que pueda ser útil para coordinar la respuesta, como: a) el tipo y origen del agente; b) la fecha y el lugar del incidente o del brote; c) los medios de transmisión o difusión; d) los datos toxicológicos; e) los métodos de detección y de confirmación; f) los riesgos para la salud pública; g) las medidas de salud pública aplicadas o que esté previsto adoptar a escala nacional; h) las medidas distintas de las medidas de salud pública, incluidas las medidas multisectoriales; i) si hay necesidad urgente o escasez de contramedidas médicas; j) las solicitudes y ofertas de ayuda de emergencia transfronteriza, como el traslado sanitario de pacientes o la provisión de personal de la asistencia sanitaria de un Estado miembro a otro, en particular en las zonas transfronterizas de las regiones vecinas; k) los datos personales necesarios a efectos de rastreo de contactos, de conformidad con el artículo 28; l) cualquier otra información pertinente por lo que respecta a la amenaza transfronteriza grave para la salud de que se trate. 4.   La Comisión pondrá a disposición de las autoridades nacionales competentes a través del SAPR cualquier información que pueda ser útil para coordinar la respuesta a que se refiere el artículo 21, incluida información relativa a las amenazas transfronterizas graves para la salud y medidas de salud pública en relación con las amenazas transfronterizas graves para la salud ya transmitidas a través de sistemas de alerta rápida y de información establecidos en virtud de otras disposiciones del Derecho de la Unión o del Tratado Euratom. 5.   Los Estados miembros actualizarán la información a que se refiere el apartado 3 a medida que vayan disponiendo de nuevos datos.
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