Art. 7 · Tintoreras

Art. 7

Tintoreras

En vigor desde 23 nov 2022
Artículo 7 Tintoreras 1.   Las capturas de tintorera (Prionace glauca) efectuadas por los buques pesqueros de la Unión se anotarán en el cuaderno diario de pesca de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. 2.   Los Estados miembros aplicarán programas de recogida de datos para garantizar la mejora de la notificación de datos precisos sobre capturas, esfuerzo, talla y descartes de tintorera. Los Estados miembros notificarán los datos de capturas de tintorera de conformidad con el artículo 51, apartado 1. 3.   Los Estados miembros incluirán en su informe de ejecución del Acuerdo información sobre las medidas adoptadas para supervisar las capturas de tintorera de conformidad con el artículo 51, apartado 5. 4.   Se anima a los Estados miembros a emprender investigaciones científicas sobre la tintorera que proporcionen información acerca de sus principales características biológicas, ecológicas y de comportamiento, su ciclo vital, sus migraciones, la supervivencia posterior a su liberación y directrices para la liberación segura y la identificación de los criaderos, así como para mejorar las prácticas pesqueras. Esta información se incluirá en los informes que se envíen a la Comisión de conformidad con el artículo 51, apartado 6.
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