Art. 44 · Inspecciones en puerto

Art. 44

Inspecciones en puerto

En vigor desde 23 nov 2022
Artículo 44 Inspecciones en puerto 1.   Cada año, cada Estado miembro rector del puerto inspeccionará en sus puertos designados al menos el 5 % de todos los desembarques o transbordos relacionados con las especies de la CAOI efectuados por buques pesqueros que no enarbolen su pabellón. 2.   Las inspecciones implicarán el seguimiento del desembarque o el transbordo en su totalidad e incluirán un control cruzado de las cantidades, por especie, consignadas en la notificación previa y las cantidades, por especie, efectivamente desembarcadas o transbordadas. Cuando finalice el desembarque o el transbordo, el inspector comprobará y anotará las cantidades, por especie, que permanezcan a bordo.
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