Art. 43 · Autorización para entrar, desembarcar y transbordar en puertos

Art. 43

Autorización para entrar, desembarcar y transbordar en puertos

En vigor desde 23 nov 2022
Artículo 43 Autorización para entrar, desembarcar y transbordar en puertos 1.   Tras recibir la información pertinente en virtud del artículo 42, el Estado miembro rector del puerto decidirá si autoriza o deniega al buque pesquero de un tercer país la entrada y utilización de sus puertos. Si deniega la entrada a un buque pesquero de un tercer país, el Estado miembro rector del puerto informará de ello al Estado de abanderamiento del buque y a la Comisión, o al organismo designado por esta, que transmitirá sin demora la información a la secretaría de la CAOI. Los Estados miembros rectores de los puertos denegarán la entrada a los buques de pesca incluidos en la lista de buques INDNR de la CAOI, en las listas de cualquier otra OROP o en la lista de buques INDNR de la Unión. 2.   Si se recibe una notificación previa a través de la aplicación e-PSM, el Estado miembro rector del puerto comunicará su decisión de autorizar o denegar la entrada en puerto a través de la misma aplicación. 3.   En virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, en el caso de los buques de transporte se exige la declaración de transbordo de la CAOI y se presentará al menos cuarenta y ocho horas antes de la hora prevista de desembarque. A fin de garantizar que los desembarques sean coherentes con la cantidad de capturas notificada por cada uno de los buques pesqueros que hayan realizado las capturas, los Estados miembros en los que se vayan a desembarcar capturas transbordadas adoptarán las medidas adecuadas para verificar la exactitud de la información recibida y cooperarán con el Estado de abanderamiento del buque de transporte, cualquier Estado rector del puerto que participe en los transbordos que se vayan a desembarcar y los Estados de abanderamiento de los buques pesqueros involucrados. Dicha verificación se llevará a cabo de manera que el buque de transporte sufra el mínimo de interferencias e inconvenientes y se evite la degradación del pescado. 4.   Cuando el Estado miembro rector del puerto reciba declaraciones de desembarque o transbordo en virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 procedentes de buques pesqueros que hayan efectuado capturas, adoptará las medidas adecuadas para verificar la exactitud de la información recibida y cooperará con la PCC de abanderamiento para garantizar que los desembarques y/o transbordos sean coherentes con la cantidad de capturas notificadas de cada buque. 5.   Cada Estado miembro rector del puerto presentará a la Comisión, a más tardar el 15 de junio de cada año, la lista de los buques pesqueros que no enarbolen su pabellón y que hayan desembarcado en sus puertos túnidos y especies afines capturados en la Zona el año civil anterior. Esa información se incluirá en el modelo de informe de la CAOI correspondiente y detallará la composición de las capturas por peso y por especie desembarcadas. La Comisión examinará dichos informes y los transmitirá a la secretaría de la CAOI, a más tardar, el 30 de junio de cada año.
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