Art. 42 · Notificación previa

Art. 42

Notificación previa

En vigor desde 23 nov 2022
Artículo 42 Notificación previa 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, el plazo de notificación será de al menos veinticuatro horas antes de la hora prevista de llegada a puerto o inmediatamente después del final de las operaciones de pesca, si el tiempo necesario para llegar al puerto es inferior a veinticuatro horas. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, la información que deben facilitar los capitanes de buques pesqueros de terceros países o sus representantes será la información exigida en virtud del anexo 10 del presente Reglamento, que irá acompañada de un certificado de captura validado según lo dispuesto en el capítulo III del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 si aquellos buques pesqueros del tercer país llevan a bordo productos de la pesca de la CAOI. 3.   La notificación previa a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 y la información requerida en virtud del apartado 2 del presente artículo podrán transmitirse por vía electrónica a través de la aplicación e-PSM. 4.   Los Estados miembros rectores de los puertos podrán solicitar cualquier información adicional que necesiten para determinar si los buques pesqueros a que se refiere el apartado 1 han participado en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas.
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