Art. 40 · Certificado de captura del patudo

Art. 40

Certificado de captura del patudo

En vigor desde 23 nov 2022
Artículo 40 Certificado de captura del patudo 1.   Todo patudo importado en el territorio de un Estado miembro irá acompañado de un documento estadístico para el patudo de la CAOI, tal como se establece en el anexo 8, o de un certificado de reexportación para el patudo de la CAOI que cumpla los requisitos del anexo 9. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el patudo capturado por cerqueros con jareta o buques de caña y línea (de cebo vivo) y destinado principalmente a las conserveras de la Zona no estará sujeto a este requisito estadístico. 3.   Los documentos a que se refiere el apartado 1 se validarán de conformidad con el formato establecido en el anexo IV de la MCO 03/03 y con las siguientes normas: a) el documento estadístico para el patudo de la CAOI será validado por el Estado miembro de abanderamiento del buque que lo haya capturado o, si el buque faena en virtud de un acuerdo de fletamento, por el Estado que lo haya exportado; b) el certificado de reexportación para el patudo de la CAOI será validado por el Estado que lo haya reexportado; c) los documentos estadísticos para el patudo capturado por buques de la Unión podrán ser validados por el Estado miembro en el que se desembarquen los productos, siempre que las cantidades correspondientes de patudo se exporten fuera de la Unión desde el territorio de los Estados miembros de desembarque. 4.   Cada año, a más tardar el 15 de marzo, para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del año anterior, y a más tardar el 15 de septiembre de cada año, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del año en curso, los Estados miembros que importen patudo notificarán a la Comisión los datos recopilados en el marco del programa de documentación estadística del patudo, utilizando el formato establecido en el anexo III de la MCO 03/03. La Comisión examinará la información y la transmitirá a la secretaría de la CAOI, a más tardar, el 1 de abril y el 1 de octubre, respectivamente. 5.   Los Estados miembros que exporten patudo examinarán los datos de exportación al recibir los datos de importación a que se refiere el apartado 4 del presente artículo y notificarán anualmente los resultados a la Comisión, de conformidad con el artículo 51, apartado 5.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2022:2343:oj#art-40