Art. 39
Registro de los datos de capturas y de esfuerzo pesquero
En vigor desde 23 nov 2022
Artículo 39
Registro de los datos de capturas y de esfuerzo pesquero
1. Los buques pesqueros de la Unión llevarán un cuaderno diario de pesca electrónico para registrar, como mínimo, la información y los datos establecidos en el anexo 1.
2. El capitán del buque pesquero de la Unión cumplimentará el cuaderno diario de pesca y lo presentará al Estado miembro de abanderamiento, así como al Estado ribereño en cuya ZEE haya faenado el buque. A este último únicamente le facilitará la parte del cuaderno diario de pesca correspondiente a la actividad desplegada en su ZEE.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todos los datos de un año determinado de forma agregada en sus informes anuales, de conformidad con el artículo 51, apartado 1.
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