Art. 36
Régimen de notificación de fletamento
En vigor desde 23 nov 2022
Artículo 36
Régimen de notificación de fletamento
1. El Estado miembro de fletamento notificará a la Comisión qué buques deben identificarse como fletados de conformidad con el presente artículo, sin demora, en un plazo de quince días y, a más tardar, setenta y dos horas antes del inicio de las actividades pesqueras amparadas en un acuerdo de fletamento, presentándole por vía electrónica la siguiente información con respecto a cada buque fletado:
a)
el nombre (tanto en la lengua de matriculación original como en alfabeto latino) y el número de matrícula del buque fletado, así como su número OMI;
b)
el nombre y la dirección de contacto del propietario efectivo del buque;
c)
la descripción del buque, incluida la eslora total, el tipo de buque y el método o los métodos de pesca que se pondrán en práctica en virtud del acuerdo de fletamento;
d)
una copia del acuerdo de fletamento y de cualquier autorización o licencia de pesca que haya expedido al buque, sin olvidar la asignación de cuota o posibilidad de pesca asignada al buque y la duración del acuerdo de fletamento;
e)
su consentimiento al acuerdo de fletamento, y
f)
las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones incluidas en el acuerdo de fletamento.
2. El Estado miembro de abanderamiento notificará a la Comisión qué buques deben identificarse como fletados de conformidad con el presente artículo, sin demora, en un plazo de diecisiete días y, a más tardar, noventa y seis horas antes del inicio de las actividades pesqueras amparadas en un acuerdo de fletamento, presentándole por vía electrónica la información con respecto a cada buque fletado a que se refiere el apartado 1.
3. Una vez recibida la información de los Estados miembros a que se refieren los apartados 1 o 2, la Comisión transmitirá la siguiente información a la secretaría de la CAOI:
a)
su consentimiento al acuerdo de fletamento;
b)
las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones incluidas en el acuerdo de fletamento, y
c)
su acuerdo para cumplir las MCO.
4. Los Estados miembros a que se refieren los apartados 1 y 2 informarán inmediatamente a la Comisión del inicio, la suspensión, la reanudación y la finalización de las operaciones pesqueras efectuadas en el marco del acuerdo de fletamento.
5. Los Estados miembros que fleten buques pesqueros notificarán a la Comisión, a más tardar el 10 de febrero de cada año, los pormenores de los acuerdos de fletamento celebrados en el año civil anterior, incluida la información sobre las capturas efectuadas y el esfuerzo pesquero ejercido por los buques fletados, así como el grado de cobertura de observadores alcanzado en los buques fletados de conformidad con el artículo 35, apartado 1, letra j). La Comisión transmitirá esa información a la secretaría de la CAOI, a más tardar, el 28 de febrero de cada año.
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