Art. 18 · Rajiformes

Art. 18

Rajiformes

En vigor desde 23 nov 2022
Artículo 18 Rajiformes 1.   Se prohibirá a los buques pesqueros de la Unión calar intencionadamente cualquier tipo de arte alrededor de un rajiforme (especies del género Mobula) si el animal ha sido avistado antes del comienzo del lance. 2.   Los buques pesqueros de la Unión no mantendrán a bordo, transbordarán, desembarcarán, almacenarán, venderán ni ofrecerán a la venta ninguna parte ni carcasa entera de rajiforme. 3.   Los buques pesqueros de la Unión liberarán sin demora, vivos y sin daño en la medida de lo posible, los rajiformes capturados de forma no intencionada tan pronto como se advierta su presencia en la red, en el anzuelo o en la cubierta, de manera que se cause el menor daño posible a los ejemplares capturados. Tomarán todas las medidas que resulten razonables para aplicar los procedimientos de manipulación de los rajiformes, teniendo en cuenta al mismo tiempo la seguridad de la tripulación. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando un cerquero con jareta de la Unión capture y congele de forma no intencionada un rajiforme en el transcurso de sus operaciones, entregará el ejemplar en su totalidad a las autoridades gubernamentales responsables, o a otra autoridad competente, o lo descartará en el punto de desembarque. Los rajiformes entregados de esa forma no podrán ser vendidos ni intercambiados, pero sí podrán donarse para el consumo humano doméstico. 5.   Los buques pesqueros de la Unión utilizarán técnicas adecuadas de mitigación, identificación, manipulación y liberación y mantendrán a bordo todos los equipos necesarios para liberar los rajiformes.
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