Art. 16 · Tiburones oceánicos

Art. 16

Tiburones oceánicos

En vigor desde 23 nov 2022
Artículo 16 Tiburones oceánicos 1.   Los buques pesqueros de la Unión no mantendrán a bordo, transbordarán, desembarcarán, almacenarán, venderán ni ofrecerán a la venta ninguna parte ni carcasa entera de tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus). 2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los observadores científicos podrán recoger muestras biológicas de tiburones oceánicos capturados en la Zona que hayan muerto al izarlos, siempre que las muestras formen parte de un proyecto de investigación aprobado por el Comité Científico de la CAOI o el Grupo de Trabajo de la CAOI sobre Ecosistemas y Capturas Accesorias. 3.   Siempre que sea posible, los Estados miembros y la Comisión se esforzarán por realizar investigaciones sobre los tiburones oceánicos capturados en la Zona, con el fin de identificar posibles zonas de cría.
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