Art. 13 · Operaciones de transbordo

Art. 13

Operaciones de transbordo

En vigor desde 23 nov 2022
Artículo 13 Operaciones de transbordo 1.   Las operaciones de transbordo en puerto solo podrán llevarse a cabo de conformidad con el siguiente procedimiento: a) Antes del transbordo, el capitán del buque pesquero de la Unión notificará a las autoridades del Estado rector del puerto, con al menos cuarenta y ocho horas de antelación, la siguiente información: — el nombre del buque pesquero y su número en el registro de buques pesqueros de la CAOI, — el nombre del buque de transporte y el producto que se vaya a transbordar, — el tonelaje por producto que se vaya a transbordar, — la fecha y el lugar del transbordo, — los principales caladeros de las capturas de túnidos y especies afines y de tiburones; b) El capitán del buque pesquero de la Unión registrará y transmitirá por medios electrónicos una declaración de transbordo de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. 2.   A más tardar quince días después del transbordo, el patrón del buque pesquero de la Unión de que se trate cumplimentará y transmitirá a su Estado miembro de abanderamiento la declaración de transbordo de la CAOI, en una de las lenguas oficiales de la CAOI, junto con su número en el registro de buques pesqueros de la CAOI. El capitán de un buque de transporte de la Unión también cumplimentará y transmitirá a las autoridades competentes del Estado rector del puerto, en un plazo de veinticuatro horas a partir del transbordo, la declaración de transbordo de la CAOI en una de las lenguas oficiales de la CAOI.
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