Art. 1 · Comunicación de información sobre las medidas adicionales del control de la liquidez, de forma individual y en base consolidada

Art. 1

Comunicación de información sobre las medidas adicionales del control de la liquidez, de forma individual y en base consolidada

En vigor desde 21 nov 2022
Artículo 1 El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2021/451 se modifica como sigue: 1) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 18 Comunicación de información sobre las medidas adicionales del control de la liquidez, de forma individual y en base consolidada Al comunicar información sobre las medidas adicionales del control de la liquidez, de conformidad con el artículo 430, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de forma individual y en base consolidada, las entidades presentarán la información de la manera siguiente: a) las entidades grandes en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 146, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 presentarán mensualmente la información que figura en la plantilla 66.1 del anexo XXII del presente Reglamento, de conformidad con las instrucciones que figuran en su anexo XXIII, las plantillas 67, 68, 69 y 70 del anexo XVIII del presente Reglamento, de conformidad con las instrucciones que figuran en su anexo XIX, y la plantilla 71 del anexo XX del presente Reglamento, de conformidad con las instrucciones que figuran en su anexo XXI; b) las entidades pequeñas y no complejas en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 145, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 presentarán trimestralmente la información que figura en la plantilla 66.1 del anexo XXII del presente Reglamento, de conformidad con las instrucciones que figuran en su anexo XXIII, la plantilla 67 del anexo XVIII del presente Reglamento, de conformidad con las instrucciones que figuran en su anexo XIX, y la plantilla 71 del anexo XX del presente Reglamento, de conformidad con las instrucciones que figuran en su anexo XXI; c) las entidades que no están incluidas en las letras a) y b) presentarán mensualmente la información que figura en la plantilla 66.1 del anexo XXII, de conformidad con las instrucciones que figuran en el anexo XXIII, las plantillas 67, 68 y 69 del anexo XVIII, de conformidad con las instrucciones que figuran en el anexo XIX, y la plantilla 71 del anexo XX, de conformidad con las instrucciones que figuran en el anexo XXI.». 2) El artículo 19 se modifica como sigue: a) Los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   La información a que se refiere el apartado 1 se presentará con la siguiente frecuencia: a) la información que se especifica en el anexo XVI, partes A, B y D, con frecuencia trimestral; b) la información que se especifica en el anexo XVI, parte C, con frecuencia anual; c) la información que se especifica en el anexo XVI, parte E, con frecuencia semestral. 3.   La información a que se refiere el apartado 1 se presentará de la siguiente manera: a) las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo XVI, parte A; b) las entidades grandes presentarán la información que se especifica en el anexo XVI, partes B, C y E; c) las entidades que no sean ni entidades grandes ni entidades pequeñas y no complejas presentarán la información que se especifica en el anexo XVI, partes B, C y E, cuando el nivel de cargas de los activos de la entidad, calculado de conformidad con el anexo XVII, punto 1.6, subpunto 9, sea igual o superior al 15 %; d) las entidades deberán comunicar la información que se especifica en el anexo XVI, parte D, solo cuando emitan bonos de los contemplados en el artículo 52, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). (*1)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).»." Se aplicarán los criterios de entrada y salida del artículo 4, apartado 3. b) Se suprime el apartado 4. 3) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 20 Comunicación de información complementaria con fines de identificación de EISM y de asignación de porcentajes de colchón de EISM 1.   Al comunicar información complementaria con fines de identificación de EISM y de asignación de porcentajes de colchón de EISM con arreglo al artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE, las entidades matrices de la UE, las sociedades financieras de cartera matrices de la UE y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE presentarán la información que se especifica en el anexo XXVI del presente Reglamento, de conformidad con las instrucciones que figuran en su anexo XXVII, en base consolidada y con frecuencia trimestral, cuando se cumplan las dos condiciones siguientes: a) la medida de la exposición total del grupo, incluidas las filiales de seguros, es igual o superior a 125 000 000 000 EUR; b) la matriz de la UE o alguna de sus filiales o cualquier sucursal explotada por la matriz o por una filial está situada en un Estado miembro participante a tenor del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). 2.   A fin de comunicar información complementaria con fines de identificación de EISM y de asignación de porcentajes de colchón de EISM con arreglo al artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE, las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo XXVI del presente Reglamento, de conformidad con las instrucciones que figuran en su anexo XXVII, de forma individual y con frecuencia trimestral, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) la medida de la exposición total de la entidad es igual o superior a 125 000 000 000 EUR; b) la entidad está situada en un Estado miembro participante a tenor del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 806/2014; c) la entidad no forma parte de un grupo sujeto a supervisión en base consolidada de conformidad con la parte primera, título II, capítulo 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (“entidad autónoma”). 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), la información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se transmitirá al cierre de la jornada en las siguientes fechas de envío: 1 de julio, 1 de octubre, 2 de enero y 1 de abril. 4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, en lo relativo a los umbrales que se especifican en el apartado 1, letra a), y el apartado 2, letra a), del presente artículo, será de aplicación lo siguiente: a) la entidad matriz de la UE, la sociedad financiera de cartera matriz de la UE, la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE o la entidad autónoma, según proceda, empezará inmediatamente a comunicar la información de conformidad con el presente artículo cuando su medida de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento supere el umbral especificado al cierre del ejercicio contable, y comunicará dicha información al menos respecto del cierre de dicho ejercicio contable y las tres fechas de referencia trimestrales siguientes; b) la entidad matriz de la UE, la sociedad financiera de cartera matriz de la UE, la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE o la entidad autónoma, según proceda, dejará inmediatamente de comunicar la información de conformidad con el presente artículo cuando su medida de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento se sitúe por debajo del umbral especificado al cierre de su ejercicio contable. (*2)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).»." 4) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. 5) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. 6) El anexo XVI se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento. 7) El anexo XVII se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento. 8) El anexo XVIII se sustituye por el texto que figura en el anexo V del presente Reglamento. 9) El anexo XIX se sustituye por el texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento. 10) El anexo XX se sustituye por el texto que figura en el anexo VII del presente Reglamento. 11) El anexo XXI se sustituye por el texto que figura en el anexo VIII del presente Reglamento. 12) El anexo XXII se sustituye por el texto que figura en el anexo IX del presente Reglamento. 13) El anexo XXIII se sustituye por el texto que figura en el anexo X del presente Reglamento. 14) El anexo XXVI se sustituye por el texto que figura en el anexo XI del presente Reglamento. 15) El anexo XXVII se sustituye por el texto que figura en el anexo XII del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2022:1994:oj#art-1