Art. 15 · Comunicación de información sobre la pobreza energética y la transición justa

Art. 15

Comunicación de información sobre la pobreza energética y la transición justa

En vigor desde 15 nov 2022
Artículo 15 Comunicación de información sobre la pobreza energética y la transición justa 1.   Cuando sea de aplicación el artículo 3, apartado 3, letra d), párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2018/1999, los Estados miembros deberán comunicar: a) la información sobre los avances hacia los objetivos nacionales indicativos de reducir el número de hogares en situación de pobreza energética a que se refiere el artículo 24, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1999 de conformidad con los formatos del anexo XVIII del presente Reglamento; b) la información cuantitativa sobre el número de hogares en situación de pobreza energética a que se refiere el artículo 24, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1999 de conformidad con los formatos del cuadro 1 del anexo XIX del presente Reglamento. 2.   Los Estados miembros podrán informar sobre los indicadores en relación con la pobreza energética de conformidad con los formatos de los cuadros 2 y 3 del anexo XIX del presente Reglamento. 3.   Los Estados miembros podrán comunicar la información sobre la definición nacional de pobreza energética de conformidad con los formatos del cuadro 4 del anexo XIX del presente Reglamento. 4.   Los Estados miembros podrán comunicar la información sobre la manera en que la ejecución de sus planes nacionales integrados de energía y clima contribuye a la transición justa, en particular mediante la promoción de los derechos humanos y la igualdad de género, y aborda las desigualdades en la pobreza energética de conformidad con los formatos del anexo XX del presente Reglamento.
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