Art. 1

Art. 1

En vigor desde 15 nov 2022
Artículo 1 1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos laminados planos de hierro o acero sin alear, revestidos o recubiertos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo, también designados como productos de acero revestido de cromo electrolítico, clasificados actualmente en los códigos NC 7210 50 00 y 7212 50 20, originarios de la República Popular China y de Brasil. 2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas que se enumeran a continuación serán los siguientes: País Empresa Derecho antidumping definitivo (euros/tonelada) Código TARIC adicional República Popular China Baoshan Iron & Steel Co., Ltd. 239,82 C039 Handan Jintai Packing Material Co., Ltd. 428,37 C862 Otras empresas que cooperaron: GDH Zhongyue (Zhongshan) Tinplate Industry Co., Ltd. Shougang Jingtang United Iron & Steel Co., Ltd. 271,01 C137 Todas las demás empresas 607,98 C999 Brasil Companhia Siderúrgica Nacional 348,39 C212 Todas las demás empresas 348,39 C999 3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que la cantidad de (volumen) de (producto afectado) vendida para su exportación a la Unión Europea consignada en esta factura ha sido fabricada por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no presentarse esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas. 4.   En caso de que las mercancías hayan sufrido daños antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio realmente pagado o por pagar se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (35), el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base de los importes indicados anteriormente, se reducirá en un porcentaje correspondiente al prorrateo del precio realmente pagado o por pagar. 5.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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