Art. 1

Art. 1

En vigor desde 14 nov 2022
Artículo 1 El Reglamento (CE) n.o 1183/2005 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La prestación de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera o servicios de corretaje relacionados con actividades militares a cualquier entidad no gubernamental o a otra persona, entidad u organismo de la RDC, o para su utilización en dicho país, excepto el suministro de esa asistencia a la Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en la RDC (“MONUSCO”) o el Equipo de Tareas Regional de la Unión Africana, o si está relacionada con equipos militares no mortíferos con fines puramente humanitarios o de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 ter, apartado 1, deberá notificarse previamente al Comité de Sanciones establecido en virtud del apartado 8 de la Resolución 1533 (2004) del CSNU (en lo sucesivo, “Comité de Sanciones”). Tal notificación contendrá toda la información pertinente, incluido, cuando proceda, el usuario final, la fecha de entrega prevista y el itinerario de los envíos.». 2) En el artículo 1 ter, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) asistencia técnica, financiación o asistencia financiera o servicios de corretaje en relación con equipos militares no mortíferos con fines puramente humanitarios o de protección;». 3) En el artículo 2 bis, apartado 1, se añade la letra siguiente: «k) estar implicados en la producción, fabricación o utilización en la RDC de artefactos explosivos improvisados, o en la comisión, la planificación, la orden, la instigación, la complicidad o en otro tipo de asistencia en ataques en la RDC con artefactos explosivos improvisados.».
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