Art. 2
Prohibiciones
En vigor desde 31 oct 2022
Artículo 2
Prohibiciones
Quedan prohibidas, a partir de la fecha indicada en el anexo, las actividades pesqueras dirigidas a la población mencionada en el artículo 1 por parte de buques que enarbolen pabellón de Italia o estén matriculados en ese país. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
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