Art. 2
Prohibiciones
En vigor desde 28 oct 2022
Artículo 2
Prohibiciones
A partir de la fecha indicada en el anexo quedarán prohibidas las actividades pesqueras dirigidas al grupo de poblaciones mencionado en el artículo 1 por parte de buques que enarbolen pabellón de Italia o estén matriculados en ese país y tengan una eslora total igual o superior a 24 metros. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
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