Art. 5
Establecimiento de zonas demarcadas
En vigor desde 28 oct 2022
Artículo 5
Establecimiento de zonas demarcadas
1. Si se confirma oficialmente la presencia de la plaga especificada, el Estado miembro afectado establecerá sin demora una zona demarcada que consistirá en:
a)
una zona que incluya los vegetales infestados y todos los vegetales especificados que puedan resultar infestados en un radio de 100 m alrededor de los vegetales infestados («zona infestada»);
b)
una zona tampón con una anchura mínima de 2 km a partir de los límites de la zona infestada.
2. La delimitación de la zona demarcada se basará en los principios científicos, la biología de la plaga especificada, el nivel de infestación, la distribución concreta de los vegetales hospedadores en la zona afectada y las pruebas del establecimiento de la plaga especificada.
3. A efectos de la adopción de las medidas de erradicación a que se refiere el artículo 8, y si la autoridad competente concluye que la erradicación de la plaga especificada es posible, teniendo en cuenta las circunstancias del brote, como su tamaño y ubicación, el nivel de infestación o el número y la distribución de los vegetales hospedadores, la anchura de la zona tampón podrá reducirse a no menos de 1 km.
4. A efectos de la adopción de las medidas de contención a que se refiere el artículo 9, la zona tampón tendrá una anchura mínima de 4 km.
La anchura de la zona tampón podrá reducirse a no menos de 2 km, teniendo en cuenta las circunstancias del brote, tales como su tamaño y ubicación, el nivel de infestación o el número y la distribución de los vegetales hospedadores.
5. Si se ha confirmado oficialmente la presencia de la plaga especificada en la zona tampón de una zona demarcada par la contención, se aplicarán los artículos 17 y 18 del Reglamento (UE) 2016/2031.
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