Art. 4
Planes de contingencia
En vigor desde 28 oct 2022
Artículo 4
Planes de contingencia
1. Además de las obligaciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/2031, cada Estado miembro establecerá un plan de contingencia en el que se expongan las medidas que deben adoptarse en su territorio en lo que se refiere a:
a)
la erradicación de la plaga especificada, según lo establecido en el artículo 8;
b)
los traslados de los vegetales especificados dentro del territorio de la Unión, según lo establecido en el artículo 10;
c)
las inspecciones oficiales que deben llevarse a cabo sobre los traslados de los vegetales especificados dentro del territorio de la Unión y la introducción de los vegetales hospedadores en el territorio de la Unión, según lo establecido en los artículos 10 y 11;
d)
los recursos mínimos que deban ponerse a disposición y los procedimientos para poner a disposición esos recursos adicionales en caso de que se sospeche o se confirme la presencia de la plaga especificada;
e)
normas que detallen los procedimientos para identificar a los propietarios de los vegetales que deben eliminarse, notificar la orden de eliminación y acceder a propiedades privadas.
2. Los Estados miembros actualizarán sus planes de contingencia, según proceda, a más tardar el 31 de diciembre de cada año.
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