Art. 2 · Ámbito de aplicación

Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 27 oct 2022
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento se aplica a las organizaciones siguientes: a) las organizaciones de mantenimiento sujetas a lo dispuesto en la sección A del anexo II (parte 145) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, excepto aquellas que participen exclusivamente en el mantenimiento de aeronaves de conformidad con el anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014; b) las organizaciones de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad («CAMO») sujetas a lo dispuesto en la sección A del anexo V quater (parte CAMO) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, excepto aquellas que participen exclusivamente en la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves de conformidad con el anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014; c) los operadores aéreos sujetos a lo dispuesto en el anexo III (parte ORO) del Reglamento (UE) n.o 965/2012, excepto aquellos que participen exclusivamente en la operación de cualquiera de las siguientes aeronaves: i) una aeronave ELA2, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, letra j), del Reglamento (UE) n.o 748/2012, ii) aviones monomotor propulsados por hélice con una configuración máxima operativa de asientos de pasajeros de cinco plazas o menos que no estén clasificados como aeronaves motopropulsadas complejas, cuando despeguen y aterricen en el mismo aeródromo o lugar de operación y operen de acuerdo con las reglas de vuelo visual (VFR) diurnas, iii) helicópteros monomotor con una configuración máxima operativa de asientos de pasajeros de cinco plazas o menos que no estén clasificados como aeronaves motopropulsadas complejas, cuando despeguen y aterricen en el mismo aeródromo o lugar de operación y operen de acuerdo con las VFR diurnas; d) las organizaciones de instrucción reconocidas (ATO) sujetas a lo dispuesto en el anexo VII (parte ORA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, excepto aquellas que participen exclusivamente en actividades de formación relacionadas con las aeronaves ELA2, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra j), del Reglamento (UE) n.o 748/2012, o en la formación teórica; e) los centros de medicina aeronáutica para la tripulación sujetos a lo dispuesto en el anexo VII (parte ORA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011; f) los operadores de dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento (FSTD) sujetos a lo dispuesto en el anexo VII (parte ORA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, excepto aquellos que participen exclusivamente en la operación de FSTD para aeronaves ELA2, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra j), del Reglamento (UE) n.o 748/2012; g) las organizaciones de formación de controladores de tránsito aéreo (ATCO TO) y los centros de medicina aeronáutica para ATCO sujetos a lo dispuesto en el anexo III (parte ATCO.OR) del Reglamento (UE) 2015/340; h) las organizaciones sujetas a lo dispuesto en el anexo III (parte ATM/ANS.OR) del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373, excepto los siguientes proveedores de servicios: i) los proveedores de servicios de navegación aérea titulares de un certificado limitado con arreglo al punto ATM/ANS.OR.A.010 de dicho anexo, ii) los proveedores de servicios de información de vuelo que declaren sus actividades con arreglo al punto ATM/ ANS.OR.A.015 de dicho anexo; i) los proveedores de servicios de U-Space y los proveedores únicos de servicios de información común sujetos al Reglamento de Ejecución (UE) 2021/664. 2.   El presente Reglamento se aplica a las autoridades competentes, incluida la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea («Agencia»), mencionada en el artículo 6 del presente Reglamento y en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2022/1645 de la Comisión (14). 3.   El presente Reglamento también se aplica a la autoridad competente responsable de la expedición, prórroga, modificación, suspensión o revocación de las licencias de mantenimiento de aeronaves de conformidad con el anexo III (parte 66) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014. 4.   El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los requisitos en materia de seguridad de la información y ciberseguridad establecidos en el punto 1.7 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 y en el artículo 14 de la Directiva (UE) 2016/1148.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2023:203:oj#art-2